STS 950/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución950/2016
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Raimundo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), con fecha 15 de marzo de 2016 , en la ejecutoria 13/2014 seguida contra Raimundo , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo parte recurrente el acusado Raimundo representado por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en la Ejecutoria 13/2014 dimanante del Rollo 1/2010, dictó auto con fecha 15 de marzo de 2016 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO, son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente causa el penado Raimundo presentó en su día escrito solicitando que tiempo de prisión preventiva sufrido (desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2014) le fuera abonado en la presente causa, solicitando la práctica de nueva liquidación de condena.

SEGUNDO.- Formulada queja ante la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial e informada la misma, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal y Defensa del penado, a los fines interesados, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal informando en el sentido de que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa y por la Defensa de Raimundo , se ha informado en el sentido de solicitar el abono del periodo de prisión preventiva sufrido por su representado."

Segundo.- La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Declarar que no ha lugar a aplicar al penado, Raimundo , reducción alguna de tiempo de privación de libertad por haber estado en prisión provisional a partir del 27 de noviembre de 2009, en la liquidación de condena practicada en la presente ejecutoria, por resultar improcedente doble cómputo alguno al respecto, en aplicación del art 58. 1 del CP ."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de Raimundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Raimundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por aplicación indebida del artículo 58 CP , según la interpretación efectuada del mismo por la STC de 28 de abril de 2009 .

  2. - Por infracción del precepto constitucional, en concreto vulneración del derecho a la libertad, artículo 17 CE en relación con el derecho a a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial del mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo/Vista, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra el auto de 15 de marzo de 2016 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , que acordó no haber lugar a aplicar al penado Raimundo reducción alguna de la pena que se encuentra cumpliendo en el marco de la ejecutoria 13/2014, al rechazar la posibilidad de efectuar un doble cómputo del plazo en que coincidió su situación de penado con la de preso preventivo.

Se articulan dos motivos, el primero por inaplicación del artículo 58 CP según la interpretación que del mismo realizó la STC 57/2008 de 28 de abril , y otro por vulneración del artículo 17 CE en relación con el 24.1 CE .

Se afirma por el recurrente que la STC 57/2008 de 28 abril , que estableció la doctrina del doble cómputo, debe de ser aplicada en este caso en el que han coincidido el periodo de prisión provisional sufrido con el cumplimiento de otras condenas. De lo contrario se vulneraría su derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 CE .

Se esgrimen, pues, dos motivos coincidentes que gozan del apoyo parcial del Fiscal y que hemos de abordar conjuntamente.

SEGUNDO.- Consta en el auto recurrido, que el 27 de noviembre de 2009 se decretó la prisión provisional de Raimundo en la causa de la que dimana la condena de doce años de prisión que ahora se ejecuta. La prisión provisional fue prorrogada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, mientras se sustanciaba el recurso de casación que había sido interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en la misma. Durante el mismo periodo, el ahora recurrente se encontraba cumpliendo como penado otras responsabilidades.

Tales situaciones fueron reconocidas a partir de la STC 57/2008 de 28 de abril , como generadoras del derecho al doble cómputo del tiempo en el que había coincidido ambas condiciones, la de preso preventivo y la de penado, en atención al tenor literal del artículo 58 CP en su versión anterior a la LO 5/2010. A partir de ésta y de la nueva redacción con la que dotó al precepto, quedó legalmente excluida la posibilidad de que el mismo periodo de privación de libertad surtiese efecto en más de una causa.

Los problemas que planteó la sucesión temporal de normas fueron resueltos inicialmente por esta Sala, en el sentido de considerar aplicable el precepto en su nueva configuración legal en todos aquellas casos en los que la firmeza de la sentencia recaída en la causa en la que se pretendía abonar la prisión provisional, se hubiera alcanzado tras la vigencia de la nueva norma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 2010. Por entender que esa fecha, la de la condena, es la que determinaba el nacimiento del derecho al abono de la prisión preventiva sufrida, que habría de llevarse a cabo con arreglo a los términos del artículo 58 CP vigente en ese momento (entre otras las SSTS 265/2012 de 3 de abril , 413/2012 de 17 de mayo o 803/2014 de 12 de noviembre ).

Así ocurrió en este caso, en el que la sentencia que condenó al hoy recurrente fue dictada el 21 de junio de 2013 , por lo que, de acuerdo con la doctrina citada, el auto recurrido denegó la aplicación del doble cómputo.

TERCERO.- Sin embargo, la expuesta doctrina se ha visto afectada por la STC 261/2015 de 14 de diciembre (BOE de 22 de enero de 2016) y las posteriores en el mismo sentido. La STC 261/2015 de 14 de diciembre , tras reconocer que la interpretación sobre la selección de la norma aplicable en el tiempo es una función atribuida a la jurisdicción ordinaria ex artículo 117 CE , ejerció control constitucional sobre la decisión en aquel caso impugnada, por entender que se producía afectación del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17.1 CE . Y tras analizar el problema desde diferentes prismas, concluyó que la interpretación más respetuosa con el derecho fundamental citado, a la luz de la doctrina del TEDH en cuanto a la previsibilidad en la aplicación de la norma ( STEDH (Gran Sala) de 21 de octubre de 2013 , Del Rio Prada c. España ) y del principio favor libertatis , pasaba por considerar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento, de manera que la coincidencia temporal de las situaciones de preso preventivo y de penado producida antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 que reformó el CP en la materia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2010, habrían consolidado ya un derecho a su aplicación. Derecho que cesó a partir del momento en que la nueva legislación comenzó su andadura.

Y así señaló en su fundamento séptimo " el cómputo del doble abono se genera momento a momento -por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria-, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo «pasado» en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada."

De acuerdo con esa pauta hermenéutica, que posteriormente han reiterado las SSTC 48/2016 de 14 de marzo y 137/2016 de 18 de julio , el artículo 58.1 CP , en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008 , será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010, derecho del penado que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal. Doctrina de la que ya se hizo eco esta Sala en la STS 487/2016 de 7 de junio , y que en este caso aplicamos.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el tiempo trascurrido desde el 27 de noviembre de 2009 (día en el que se acordó su prisión provisional) hasta el 22 de diciembre de 2010 (último día de vigencia de la legislación anterior a la LO 5/2010), ambos incluidos, debe computarse para su abono en la pena de 12 años de prisión impuesta en esta causa, con independencia de que haya coincidido en el tiempo con un periodo de cumplimiento de condena, por lo que habrá de realizarse nueva liquidación de condena que así lo aplique.

En consecuencia el recurso va a ser parcialmente estimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declara de oficio las costas de esta recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Raimundo contra el auto de fecha 15 de marzo de 2016 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca dictado en la Ejecutoria 13/2014, por lo que se debe ordenar una nueva liquidación de condena en donde se abone el tiempo de prisión preventiva transcurrido entre el 27 de noviembre de 2009 y el 22 de diciembre de 2010. Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Pablo Llarena Conde D. Joaquin Gimenez Garcia

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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