STS 159/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:5457
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/105/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil DON Sixto , con la asistencia del Letrado don Víctor Montero Vicario, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de abril de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 8/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil don Sixto contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 21 de agosto de 2014, por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 26 de abril de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM000 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de la vista, los siguientes:

PRIMERO .- 1) A principios de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera e Instrucción de Vélez Rubio (Almería) tramitaba las diligencias previas nº 795/2013, por presunto delito contra la salud pública, con motivo de la detención por la Guardia Civil de don Juan Manuel , acaecida el día 04 de dichos mes y año en un control efectuado en el punto kilométrico 98 de la autovía A-92, cuando dicho individuo al parecer transportaba en su vehículo tre[s]cientos diecinueve kilos de hachís. Hechos por los que el Juez instructor decretó la prisión provisional sin fianza del señor Juan Manuel el día 05 de diciembre de 2013.

II) Entre el hoy demandante Sargento de la Guardia Civil don Sixto , destinado a la sazón en el Puesto Principal de Santomera (Murcia) como jefe del área de seguridad ciudadana, y el entonces imputado don Juan Manuel existe relación de parentesco por consanguinidad en cuarto grado de la línea colateral, pues ambos son primos carnales por resultar el padre del demandante hermano de la madre de don Juan Manuel .

III) Estando el señor Juan Manuel en situación de prisión provisional, su representación procesal en el indicado proceso penal dirigió escrito al Juzgado instructor solicitando su libertad provisional y acompañando al mismo, junto a otros documentos, un escrito que el hoy demandante había redactado y rubricado con su numero de identificación profesional

NUM002 .

En este escrito el demandante intercedía por el señor Juan Manuel y solicitaba su libertad provisional, con fundamento en diversas circunstancias personales y familiares que allí exponía, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«SARGENTO JEFE DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL PUESTO PRINCIPAL DE SANTOMERA

«EXPONE:

«Es por parte de este suboficial de la Guardia Civil, quien durante su prestación de servicio comisionado como Jefe de la Unidad de seguridad ciudadana de la primera compañía de la comandancia de Murcia, que en su distribución territorial fagocitaba entre otros pueblos, Ceutí, trasladar los siguientes extremos:

«En relación al vecino Don Juan Manuel con DNI nº NUM001 , pongo en su conocimiento los siguientes datos sobre su forma de vida:

Por parte de este Sargento, es sabido por sus fuentes, y por las ocasiones que el trabajo le han hecho coincidir con este vecino de Ceutí, que se trata de una persona bastante conocida por los vecinos de su pueblo, que desde su infancia se ha dedicado a trabajar sin trasladar ningún problema relacionado con la Seguridad Ciudadana, ni se le ha conocido vinculación alguna con el mundo de los delitos relacionados con la Salud pública

.

Ahora era destacado por su cuidado como padre de familia, donde junto a su mujer Yolanda y dos hijos ( Eulogio de catorce años y Adela de 8), forman una familia estable y respetable del pueblo. Es una persona con una cantidad de amigos amplia por su carácter amigable y gentil y no ha sido nunca ligado a ningún grupo de riesgo delincuencial por su buena conducta en el día a día

.

Mis referencias encuadran a este vecino como una persona colaborad [or] a con los demás y de buena conducta, que en cierto modo se corrobora por la sorpresa de su familia y los vecinos del pueblo cuando han tenido la noticia de su detención

.

Es motivo por el que se desde mi experiencia profesional y siempre en aras de ayudar a dar la mayor cobertura a los derechos de los ciudadanos y mi total entrega al apoyo de la Justicia, solicitarle su libertad provisional en la causa seguida contra él, ante el Juzgado de Instrucción Único de Vélez Rubio, por entender que se trata de un ciudadano con escaso o casi nulo riesgo de fuga, de un fuerte arraigo familiar, de su ilícito penal no se desprende la posibilidad de que su libertad pudiera poner en peligro alguna prueba o víctima, y que desde la perspectiva policial se aprecia un escaso riesgo de que pudiera cometer otros hechos delictivos, confiando en que no existe riesgo alguno de reiteración delictiva

.

EL SARGENTO JEFE DE SEGURIDAD CIUDADANA

NUM002

IV) A raíz de la recepción del escrito, el juez de instrucción remitió copia del mismo al jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia, a la vez que le requería mediante oficio de fecha 07 de enero de 2014, en ejecución de providencia dictada en el mismo día, para que indicase si iba a personarse en el proceso penal « y si, en caso afirmativo, la Guardia Civil iba a solicitar la libertad provisional de una persona que ha sido ingresada en prisión por ser sorprendida con 319 kilos (TRESCIENTOS DIECINUEVE KILOS) de HACHIS, cuyo valor en el mercado ascendería a 382.000 euros (TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS) » (subrayado y en letra negrita en el documento remitido al jefe de la Comandancia).

En contestación a ese oficio, el Teniente Coronel jefe accidental de la Zona de la Guardia Civil de Murcia dirigió al Juez [de] primera instancia e instrucción de Vélez Rubio otro de fecha 17 de enero de 2014 en el que informaba que por parte de la Unidad de su mando no se iba a proceder a personarse en las diligencias previas 795/2013, ni se iba a solicitar la libertad provisional de la persona ingresada en prisión por ser sorprendida con 319 kilos de hachís.

En él comunicaba al Juez que el número de TIP NUM002 correspondía al hoy demandante y que Juan Manuel era primo hermano del mismo, anunciaba que con esa fecha cursaba parte disciplinario al Director General de la Guardia Civil e informaba al titular del juzgado que « por parte esta jefatura de Zona y unidades subordinadas no se ha impartido orden o instrucción de ningún tipo que justifique la confección del precitado informe, por lo que el mismo ha sido emitido presuntamente por dicho suboficial prevaliéndose de su condición de componente de la Guardia Civil, e interfiere sorpresivamente en un procedimiento judicial del que no es parte ni está autorizado legalmente a intervenir, entorpeciendo la labor de la justicia y constituyendo una notable extralimitación en el ejercicio de su función o cargo, que empaña de forma considerable la imagen de esta institución ».

SEGUNDO .- Las circunstancias temporales relativas a la tramitación del expediente disciplinario NUM000 son las siguientes:

  1. ) La orden de proceder se dictó por el Director General de la Guardia Civil el día 20 de febrero de 2014, estando en trámite en procedimiento hasta el 26 de mayo de ese año, en que dicha autoridad acuerda suspender el plazo de caducidad del expediente al amparo del artículo 65.1.c) LORDGC , a efectos de emisión del preceptivo informe por el Consejo Superior de la Guardia Civil (folios 01 a 07 y 128 a 132 del expediente disciplinario NUM000 ).

  2. ) Emitido dicho informe, el Instructor recibió el expediente el día 02 de julio de 2014 y continuó la tramitación del procedimiento, notificándose al expedientado la resolución sancionadora de primera instancia el día 08 de septiembre de 2014 (folios 133 a 165 del expediente)".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 008/15, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Sixto contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 21 de agosto de 2014, que le [impuso] la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en «el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración», prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones que confirmamos por ser ambas ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 31 de mayo de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 16 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNET, en este Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos 64.2 y 65.2 c) de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al haberse producido la caducidad del Expediente.

Segundo.- Por el cauce que habilitan los artículos 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53 de la Ley Procesal Militar , así como con el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Tercero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el derecho a la presunción de inocencia -admisión y valoración de la prueba- que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , la ausencia de tipicidad y la infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2016, el día 14 de diciembre siguiente, a las 10:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 16 de diciembre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de iniciar el análisis del recurso examinando el segundo de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, se articula la impugnación, en el que, por el cauce que habilitan los artículos 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia por la parte que recurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 53 de la Ley Procesal Militar , así como con el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y, en concreto, con el derecho a un juez imparcial, ello en base, en síntesis, a que no constando en la certificación expedida por el Secretario del Consejo Superior de la Guardia Civil la composición del mismo cuando adoptó el informe cuya certificación de 27 de junio de 2014 obra al folio 134 -que la demandante considera que adolece de deficiencias, ya que en ella no se identifican los integrantes de dicho órgano, impidiendo así la posible recusación de alguno de sus miembros-, y desconociéndose la fecha de ascenso del General de Brigada de la Guardia Civil Vocal Militar, Excmo. Sr. Don Inocencio , insaculado como suplente para constituir la Sala de instancia, y que finalmente integró el Tribunal que dictó la Sentencia que se impugna, se deduce que deliberó y votó, con los demás Generales integrantes del aludido Consejo Superior, para que al recurrente se le sancionara por falta muy grave, dado que el artículo 2.1 del Real Decreto 854/1993, de 4 de junio , por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil, establece que dicho órgano está integrado por todos los Oficiales Generales en activo del Cuerpo, por lo que el citado General de Brigada Inocencio incurrió, a juicio de la parte, en causa de abstención y recusación contemplada en los apartados 6, 10, 13, 14 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5, 6, 9 y 11 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , ya que, según entiende, cabe deducir, con toda lógica, que formó parte de aquel Consejo Superior, circunstancia determinante de haber tomado conocimiento del objeto del litigio y formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad al tiempo de resolver el recurso contencioso, no habiéndose notificado oportunamente qué Oficiales generales formaron parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que informó el expediente sancionador, no teniendo el recurrente conocimiento de que el General Inocencio formara parte del mismo, sin poder, en consecuencia, formular recusación en legal forma.

El Real Decreto 854/1993, de 4 de junio, por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil -que, según su artículo 1 , es un "órgano colegiado asesor y consultivo del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Director general de la Guardia Civil, integrado en la Dirección General de la Guardia Civil"-, dispone, en su artículo 2, que "1. El Consejo Superior de la Guardia Civil estará constituido por todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en servicio activo. 2. No obstante, podrán asistir a las reuniones del Consejo los Oficiales Generales de la Guardia Civil, en situación de reserva, que el Director general convoque en cada caso. 3. El Director general de la Guardia Civil presidirá las reuniones del Consejo a las que asista; en otro caso, será Presidente el más antiguo de los Generales en servicio activo que concurran a ella, actuando como Secretario el General Jefe de Enseñanza"; las funciones de dicho Consejo Superior se determinan en el artículo 3, siendo, entre otras, y en lo que ahora interesa, "... c) Emitir informes para la imposición de sanciones derivadas de expedientes gubernativos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil ..." - actualmente, Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre-.

Y, por su parte, y ya haciendo referencia a la Ley Disciplinaria del Benemérito Instituto hoy -y al momento de los hechos- vigente, el artículo 13 -intitulado "Del Consejo Superior de la Guardia Civil"- de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, dispone que "1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil, le corresponde: ... c) Ser oído en los procedimientos disciplinarios que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ...".

El artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente al momento de celebrarse, el 25 de junio de 2014, la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil en la que se acordó lo que se certifica al folio 134 en relación con el Expediente Disciplinario núm. NUM000 -y que, de acuerdo con lo que estipula la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , será, junto a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, de aplicación supletoria en todo lo no previsto en aquella-, bajo la rúbrica "Actas", preceptúa, en sus apartados 1 y 5, que "1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados ... 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia".

Y en la Subsección 1 -"Funcionamiento"- de la Sección 3 -"Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas"- del Capítulo II del Título Preliminar -"Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público"- de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente -que, en la materia de que se trata, viene a sustituir a la antealudida Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, el artículo 16 -intitulado "Secretario"- dispone, en sus apartados 1 y 2, que " 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas"; por su parte, el artículo 18 de dicha Ley 40/2015 , bajo la rúbrica "Actas", estipula, en su apartado 1, que " 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones".

Según el Preámbulo de esta Ley 40/2015, "el Título Preliminar regula pormenorizadamente el régimen de los órganos administrativos, tomando como base la normativa hasta ahora vigente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que se incorporan ciertas novedades. La creación de órganos solo podrá hacerse previa comprobación de que no exista ninguna duplicidad con los existentes. Se completan las previsiones sobre los órganos de la Administración consultiva y se mejora la regulación de los órganos colegiados, en particular, los de la Administración General del Estado, destacando la generalización del uso de medios electrónicos para que éstos puedan constituirse, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos, elaborar y remitir las actas de sus reuniones".

SEGUNDO

En la certificación, de fecha 27 de junio de 2014, del Acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil celebrada el 25 de junio anterior, que obra al folio 134 de los autos, emitida por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Jefatura de Enseñanza en cuanto Secretario de dicho órgano colegiado y relativa al acuerdo adoptado por el mismo en relación con el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , nada se especifica en relación a los asistentes a dicha sesión, dato este que, como ha quedado indicado con anterioridad, por imperativa prescripción legal necesariamente ha de constar en el Acta de cada sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil levantada por el Secretario del mismo.

Ciertamente, y como en su cuidado escrito de oposición atinadamente pone de manifiesto el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, en el acta de la vista oral del recurso contencioso-disciplinario celebrada el 20 de abril de 2016, y que obra al folio 93 de los autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, consta que el Excmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, ante el requerimiento a la Sala en dicho acto del Letrado del demandante para que explicara los motivos del cambio de Vocal Militar, y tras acordarse la suspensión de la vista para decidir acerca de la solicitud formulada, comunicó al Letrado que "el cambio del Vocal Militar se ha debido a necesidades del servicio, así como que el citado Vocal Militar ascendió al empleo de General de Brigada de la Guardia Civil el día 4 de julio de 2014, por lo que no formó parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que emitió informe en el expediente disciplinario instruido al recurrente el día 25 de junio de 2014".

Sin embargo, la representación procesal del hoy recurrente manifiesta en su escrito de impugnación que habiéndose procedido a la insaculación de los Vocales Militares el 8 de abril de 2016, resultando insaculados los Generales de Brigada de la Guardia Civil, Excmos. Sres. don Eugenio , como titular y don Ezequiel , como suplente, por Diligencia de Ordenación de 18 de abril siguiente, comunicada a la parte el 19 de abril de 2016, se procedió a la insaculación de urgencia de otros dos Vocales, al haber alegado los inicialmente insaculados razones que fueron estimadas suficientes, resultando insaculados en esta segunda ocasión los Generales de Brigada de la Guardia Civil, Excmos. Sres. don Fructuoso , como titular, y don Inocencio , como suplente, estando señalada la vista del recurso contencioso-disciplinario para el siguiente día 20 de abril, careciendo en dicho momento la representación procesal de la parte que ahora recurre de elementos de juicio necesarios para plantear la posibilidad de recusar.

TERCERO

En relación con el derecho a un juez imparcial, que se enmarca o forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución , hemos dicho, en las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, que "nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 1999 indica que <>" ... Esta doctrina ha sido refrendada en Sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 de 27 de Septiembre y Sentencias de 7 de abril y 15 de octubre de 1.999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo>>, por lo que entiende que <>", añadiendo que "a su vez, esta Sala, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2004 , afirma que <24.2 y 117.1 CE la independencia y la imparcialidad se elevan a la categoría de elementos consustanciales de todo órgano jurisdiccional. Su legitimación funcional presupone la inexistencia de causas o motivos que, bien por algún tipo de relación del Juez con el objeto del proceso o con las partes del mismo, permitan advertir la inclinación, real o probable, de ese Juez hacía una solución determinada del caso. En este sentido, el derecho al Juez imparcial se enmarca en el más amplio ámbito del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, como tiene insistentemente declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 55/1990, de 28 de marzo ; 85/1992, de 8 de junio ; 138/1994, de 9 de mayo ; 56/1994, de 24 de febrero . De otro lado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ( art. 10), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.1), y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1), consagran el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente. Sobre la interpretación de dicho art. 6.1 ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias tales como las de fechas 01.10.1982 (asunto Piersack ); 26.10.1984 (asunto de Cubber ); 24.05.1989 (asunto Hauschildt ); 24.02.1993 (asunto Padovani ); 22.04.1994 (asunto Saraiva de Carvalho ); 20.02.1996 (asunto Lobo Machado ); 28.10.1998 (asunto Castillo Algar ); 02.03.2000 (asunto Garrido Guerrero ) y 25.07.2002 (asunto Perote Pellón). Por todas las declaraciones que al caso convienen se reproduce, parcialmente, el contenido del Fundamento nº 48 de la Sentencia "Hauschildt", según la cual "a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes, lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos. Por consiguiente, cualquier Juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado. Lo que sí será decisivo es que los temores estén objetivamente justificados">>".

Y, por otro lado, y asimismo a propósito del derecho al Juez imparcial, que en nuestro ordenamiento jurídico forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , según tiene declarado el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 145/1988, de 12 de julio, hemos señalado en nuestras Sentencias de 7, 10 -R. 15/2013 y R. 26/2013- y 13 de mayo de 2013 , reiterando la doctrina constitucional, "que la imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su doble dimensión objetiva y subjetiva, es consustancial al Poder Judicial de manera que solo podrá hablarse de Juez y de Justicia independiente en la medida en que los ciudadanos justiciables confíen en que los casos sometidos a conocimiento de los Tribunales van a ser decididos por Jueces neutrales, en quienes no concurran circunstancias que consientan albergar dudas racionales y fundadas de parcialidad. Dicho de otro modo, la imparcialidad judicial constituye verdadero presupuesto de ejercicio de la función jurisdiccional (nuestras Sentencias 23.11.1999; 30.11.2004; 06.06.2005; 12.02.2008; 17.02.2010 y más recientemente 04.07.2011 y 06.07.2011). Para preservar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, y en particular los del art. 6.1 , tiene dicho el TEDH que incumbe a cada Estado establecer dentro de sus sistemas jurídico y judicial las medidas necesarias al efecto ( SSTEDH 19.02.1991 «caso Santilli» , y recientemente 26.10.2010 «caso Cardona Serrat c. España »), y en este sentido la causa prevista de abstención- recusación y el procedimiento recusatorio, revisten carácter instrumental para la virtualidad del derecho al Juez imparcial. Dichas causas son tasadas y funcionan en régimen de «numerus clausus»; son de estricta interpretación y se debe partir de que la imparcialidad de los Jueces, sobre todo la subjetiva, goza de presunción «iuris tantum» de manera que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo sobre la base de la concurrencia de elementos o datos objetivos legalmente fundados, sin que sean suficientes las apreciaciones, sospechas o presunciones de quien la alegue. El examen ha de hacerse caso por caso y con sujeción a las anteriores cautelas porque su consecuencia, esto es, alterar la composición de un órgano jurisdiccional también afecta, o puede afectar, al fundamental derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado que se proclama en el art. 24.2 CE (vid. SSTEDH 14.05.1989, «caso Hauschildt c. Dinamarca» ; 29.10.1998, «caso Castillo Algar c. España» ; 17.06.2003, «caso Valero c. España» y 22.07.2008, «caso Gómez de Liaño Botella c. España », entre otras; y SSTC 240/2005 de 20 de octubre , y 55/2007, de 12 de marzo , entre otras)".

CUARTO

También hemos dicho, en nuestras citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2008, que "del expresado derecho al proceso con todas las garantías o juicio justo, proclamado en el art. 24.2 CE . y en diversos Tratados y Convenios internacionales suscritos por España ( art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), forma parte el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial en cuyos miembros no concurra ningún dato, a partir del cual puedan albergar las partes la duda fundada de que aquellos han formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto a enjuiciar, en base al contacto previo tenido con los hechos y los elementos que puedan servir como prueba de los mismos, de los que se deduzca, situados ya en el orden penal en donde la imparcialidad juega con mayor relevancia, la participación atribuible al acusado y su culpabilidad. Existe una consolidada jurisprudencia del TEDH (Sentencias 06.12.1988, <> ; 28.10.1998, <> ; 02.03.2000, <> y 25.07.2002; <>, entre otras); de este Tribunal Supremo (Sala 5ª 27.06.1997; 23.11.1999; 22.03.2000; 02.02.2001; 03.06.2002 y 25.11.2002; y Sala 2ª 17.04.1999; 13.02.2001; 22.11.2001; 24.06.2003 y 03.10.2003), y doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 145/1988, de 12 de julio; 170/1993, de 27 de mayo; 98/1997, de 20 de mayo, y más recientemente 45/2006, de 13 de febrero y 156/2007, de 2 de julio), según la cual la falta de imparcialidad objetiva puede deducirse de aquel contacto previo o toma en consideración de los hechos procesales, ya consista en la realización de verdaderos actos de instrucción, en el conocimiento en otra instancia de la causa o de la confirmación del procesamiento o de las medidas cautelares adoptadas por el Juez instructor, siempre que se haya producido, o podido producir, el efecto que se trata de evitar consistente en la formación de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente al inculpado que el asunto está ya decidido, con quiebra de la confianza que, en cuanto a la ecuanimidad sobre todo, los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Conforme a dichas jurisprudencia y doctrina aquel efecto <> que inhabilita para integrar el órgano de enjuiciamiento, por pérdida de la debida imparcialidad, se extrae más claramente a partir de la realización de auténticos actos de instrucción, del conocimiento de la causa en instancia previa, del ejercicio de la función acusadora en el mismo asunto o del hecho de haber acordado el propio Tribunal el procesamiento del acusado, si bien que su valoración debe hacerse no en aplicación de formulaciones genéricas sino acudiendo al caso concreto para verificar la real implicación en el proceso del Tribunal sentenciador o de alguno de sus miembros, ponderación casuística que resulta todavía más necesaria en los casos frecuentes de confirmación en grado de apelación del Auto de procesamiento", añadiendo que "por su parte, nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2010 señala que <artículo 24.2 de la Constitución española ), "constituyendo incluso la primera de ellas" -recuerda en su sentencia nº 36/08 , citando las sentencias números 38/03, 39/04 y 156/07-, "por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional". La dimensión más evidente de la imparcialidad judicial es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que puede suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Esta imparcialidad ha sido denominada por el Tribunal Constitucional, siguiendo un criterio clasificador distinto al utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "imparcialidad subjetiva". Y junto a ella existe la denominada "imparcialidad objetiva", que se dirige a garantizar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una resolución o contacto previos con el objeto del proceso>>", para concluir que, "finalmente, en su Sentencia de 12 de julio de 2010 ha sentado esta Sala que quien ha de revisar por vía de recurso en sede administrativa -más aún en sede judicial- la sanción impuesta ha de encontrarse <>, añadiendo que <>, así como que <>".

QUINTO

Y, a su vez, como indicábamos en las nombradas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de febrero de 2011 -R. 1144/2010-, tras afirmar que "el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución . Aunque la imparcialidad también venga asegurada en otro aspecto por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc", señala que "es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado, bien sea derivado de su contacto con el objeto del proceso con anterioridad al juicio, o bien de su relación con las partes. El TEDH, en la sentencia del Caso Piersack c. Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , distinguió ya entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. El Tribunal aunque ha reconocido las dificultades para apreciar la falta de imparcialidad subjetiva, y después de afirmar que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia Hauschildt contra Dinamarca), ha señalado que <>. ( STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernández-Huidobro contra España). El Tribunal Constitucional, aunque ha aceptado la distinción la ha dotado de un contenido diferente, y ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que puedan dar lugar a un previo posicionamiento sobre la cuestión, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2)", para concluir que "en cualquier caso, no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales, sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas. Aunque las apariencias son importantes, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ), las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva. El Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España). La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que <>. Como señala en la STC 60/2008 , entre otras, <STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) ...>>".

SEXTO

Como, en orden a despejar la cuestión concerniente a si un Oficial General de la Guardia Civil participó en cualquier sesión del Consejo Superior del Cuerpo en que eventualmente se hubiera emitido informe sobre procedimientos sancionadores instruidos con motivo de los concretos hechos a que se refiera el procedimiento contencioso-disciplinario militar sometido a deliberación votación y fallo ante un tribunal militar del que dicho Oficial General forme parte, y si ello comporta que hubiera tomado postura en relación con el específico caso sometido a resolución del órgano jurisdiccional militar de que aquél forme o hubiere formado parte, hemos puesto de manifiesto repetidamente -Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes-, en cuanto a la causa de abstención o recusación enunciada en el ordinal 11º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -"haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento"-, que " nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 dice, respecto a ella, que la expresión <> alude <>", y, en tal caso, "puede equipararse a las previstas en los ordinales 13ª -<>- o 16ª -<>-, ambos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", ordinales -de uno y otro precepto- a los que se refiere la parte en su recurso.

Pues bien, aun cuando, como hemos adelantado, en el acta del juicio oral celebrado el 20 de abril de 2016, obrante al folio 93 de los autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, consta que el Excmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, ante el requerimiento a la Sala en dicho acto del Letrado del demandante para que explicara los motivos del cambio de Vocal Militar, y tras acordarse la suspensión de la vista para decidir acerca de la solicitud formulada, comunicó al aludido Letrado que "el cambio del Vocal Militar se ha debido a necesidades del servicio, así como que el citado Vocal Militar ascendió al empleo de General de Brigada de la Guardia Civil el día 4 de julio de 2014, por lo que no formó parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que emitió informe en el expediente disciplinario instruido al recurrente el día 25 de junio de 2014", es lo cierto, como también se ha puesto de relieve con anterioridad, que en la certificación del Acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil celebrada el 25 de junio de 2014 obrante al folio 134 de los autos, emitida el 27 de junio siguiente por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Jefatura de Enseñanza Secretario de dicho órgano colegiado y relativa al acuerdo adoptado por el mismo en relación con el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , nada se especifica en relación a los asistentes a dicha sesión, dato este que, como ha quedado indicado, por imperativa prescripción legal, necesariamente ha de constar en el acta levantada por el Secretario.

En definitiva, es lo cierto que no consta en los autos documento alguno del que puedan inferirse los concretos extremos de quienes fueron los miembros del Consejo Superior de la Guardia Civil que asistieron a la sesión de dicho órgano colegiado de 25 de junio de 2014 y, más concretamente, quienes de tales asistentes adoptaron el acuerdo que se certifica por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Jefatura de Enseñanza Secretario de dicho órgano colegiado en relación al acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Cuerpo en relación con el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 y que obra al folio 134 del aludido procedimiento administrativo, sin que tampoco obre en autos dato alguno -más allá de la afirmación en el acto de la vista oral del Excmo. Sr. Presidente de la Sala y Auditor Presidente del Tribunal Militar Central a que se ha hecho mención- que permita constatar fehacientemente la fecha de ascenso al empleo de General de Brigada del General Inocencio , por lo que, no puede afirmarse, de forma indubitable, que el tan nombrado General de Brigada no tuviera intervención, ni directa ni indirecta, en concepto alguno, en el Expediente Disciplinario de mérito.

SÉPTIMO

La circunstancia de que, como afirma la parte recurrente, "no se acredita la fecha en la que el Vocal Militar Suplente (que finalmente participó en la vista) accedió al empleo de General de Brigada, desconociendo igualmente, por no constar en el certificado, si formó parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que emitió el informe preceptivo por el que se mostró el acuerdo con la sanción ...", lo que implicaría que el Vocal militar que integró la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que dictó, en fecha 26 de abril de 2016, la Sentencia ahora impugnada hubiera tenido algún tipo de relación con el objeto del proceso, formando criterio en relación con el mismo, socavándose así, legítima y justificadamente, la confianza del hoy demandante acerca de la inexistencia en dicho Vocal militar de una inclinación, real o probable, hacia una solución determinada del caso, constituye una duda razonable que, evidentemente, hubiera sido despejada a través de la constancia en la certificación emitida por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Jefatura de Enseñanza Secretario del Consejo Superior de la Guardia Civil obrante al folio 134 del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 de la identidad de los integrantes de dicho órgano colegiado que asistieron a la sesión del mismo de 25 de junio de 2014 y, más en concreto, de quienes de tales asistentes hubieren adoptado el acuerdo que se certifica relativo al aludido procedimiento sancionador, lo que hubiera sido determinante en orden a confirmar, o no, los justificados y legítimos temores de la parte acerca de que el General Inocencio hubiera formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto que enjuició, con la consiguiente afectación de su imparcialidad.

E igualmente hubiera bastado para confirmar, o despejar, aquellas dudas o temores, con que se hubiera traído a los autos constancia fehaciente de la fecha de ascenso al empleo de General de Brigada del citado Vocal militar.

En suma, con relación a la aludida causa 11ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -"haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento"-, y a pesar de la "evidente vaguedad del mencionado precepto" -Sentencias, antedichas, de esta Sala, de 21 de junio de 1997 y 4, 6, 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre de 2011-, es obvio que no puede afirmarse que la eventual actuación del General Inocencio en la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil habida en la fecha antes señalada, no hubiera de incardinarse, de haber efectivamente tenido lugar -lo que no es posible descartar con la necesaria certeza, habida cuenta de la falta de dato alguno acerca de la identidad de quienes asistieron a dicha sesión y, en todo caso, de la fecha de ascenso del General de Brigada Inocencio al citado empleo-, en la causa de abstención o de recusación de que se trata -y, por ende, en las 13ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pues el hecho de haber tomado parte como miembro del Consejo Superior de la Guardia Civil en cualquier sesión de este órgano en la que se emitiera informe en relación con el Expediente Disciplinario de que se trata pudiera comportar, como dicen las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2001, 3 de junio de 2002, 3 de octubre de 2004 y 6 de junio de 2005, "«la circunstancia de que por su contacto con el objeto del proceso a través del conocimiento y valoración de lo instruido, pueda haber formado una convicción anticipada sobre los hechos procesales» y, por ende, sobre «la participación y culpabilidad»" del hoy recurrente.

A este respecto, como se sienta en las citadas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, "no puede desconocerse que el Consejo Superior de la Guardia Civil, creado por Real Decreto 854/1993, de 4 de junio -BOE núm. 154, de 29 de junio-, es, según el artículo 9.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil -BOE núm . 283, de 26 de noviembre-, un «órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil» que, a tenor de lo dispuesto tanto en el apartado 1 del artículo 2 del citado Real Decreto 854/1993 como en el párrafo primero del artículo 2 de la Orden General Comunicada núm. 3 del Director General del Instituto, de 7 de febrero de 1997, está constituido por «todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en servicio activo» y que, según el artículo 1 del tan nombrado Real Decreto, está «integrado en la Dirección General de la Guardia Civil». Entre las funciones que le encomienda el apartado 1 del artículo 9 de la mencionada Ley 42/1999 , la letra c) de aquél señala la de «cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil», Ley Orgánica esta que, en su artículo 52.2, y con referencia al Expediente Gubernativo -mediante el que, ex artículo 31.2 de la misma, se depurará la responsabilidad «originada por las infracciones disciplinarias muy graves»-, estipula que «previamente a la imposición de la sanción será preceptivo oír al órgano superior consultivo de la Guardia Civil», previsión que, en la actualmente vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto, su artículo 64.2 residencia, «en el caso de expedientes [disciplinarios] instruidos por faltas muy graves», en el «Consejo Superior de la Guardia Civil», al que «se deberá oír» y que emitirá su opinión «una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución»".

Pues bien, es obvio que, en el caso de que el 25 de junio de 2014 ostentara el empleo de General de Brigada, el General de Brigada Inocencio , en cuanto Vocal nato integrante de dicho órgano colegiado asesor y consultivo, pudo emitir, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa antes aludida, su parecer en relación con el procedimiento disciplinario en el que se dictó la resolución que fue luego objeto de la Sentencia del Tribunal Militar Central de 26 de abril de 2016 ahora impugnada, no existiendo en las actuaciones constancia de que así no fuera.

OCTAVO

En nuestras tan citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes hemos dicho que "sobre el derecho al juez imparcial que se consagra en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979 -según el cual <>- y que se proclama, asimismo, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , adoptado por la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento de 27 de abril de 1977 -a cuyo tenor <<... toda="" persona="" tendr="" derecho="" a="" ser="" o="" p="" y="" con="" las="" debidas="" garant="" por="" un="" tribunal="" competente="" independiente="" e="" imparcial="" ...="">>-, preceptos, ambos, que traen causa del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 -que reza que <>-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido, en síntesis y a los efectos que ahora interesan, a tenor de su numerosa jurisprudencia al respecto - SSTEDH Piersack contra Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 , Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 , Huber contra Suiza, de 23 de octubre de 1990 , Saint Marie contra Francia, de 16 de diciembre de 1992 , Padovani contra Italia, de 26 de febrero de 1993 , Saraiva de Carvalho contra Portugal, de 22 de abril de 1994 , Thomann contra Suiza, de 10 de junio de 1996, Ferrantelli y Santangelo contra Italia, de 7 de agosto de 1996, Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 , Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998 , Garrido Guerrero contra España, de 2 de marzo de 2000 , Perote Pellón contra España, de 25 de julio de 2002 , Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 , Dépiets contra Francia, de 10 de febrero de 2004, Gómez de Liaño y Botella contra España, de 22 de julio de 2008 , Vera Fernández-Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 y Cardona Serrat contra España, de 26 de octubre de 2010 , entre otras-, que la imparcialidad del Juez o Tribunal, entendida como ausencia de idea preconcebida de culpabilidad en la persona a que se va a someter a enjuiciamiento, ha de contemplarse tanto desde una perspectiva subjetiva -la imparcialidad personal o subjetiva del Juez, es decir, el prejuicio subjetivo o lo que, en su fuero interno, piensa este del caso concernido, se presume siempre mientras no se pruebe lo contrario- como objetiva -verificando si en el concreto caso de que se trata hay garantías suficientes para excluir, desde las alegaciones efectuadas por el recusante, toda duda legítima sobre la imparcialidad del Juez-. A tal efecto, el TEDH, para el que <> -Sentencia Vera Fernández-Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 ( TEDH 2010/3 )-, recuerda que <> -Sentencias Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 ( TEDH 1989, 8) y Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 (TEDH 2003, 27)-, añadiendo que <> -Sentencia Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 (TEDH 1998, 73)-, es decir, que, determinada, primeramente, la convicción personal del juez en el caso concreto, se debe, en segundo lugar, asegurar que el procedimiento ofrece garantías suficientes para excluir a este particular toda duda legítima. En el mismo sentido, afirma el TEDH que <>, añadiendo que <="" must="" not="" only="" be="" done:="" it="" also="" seen="" to="" done="" solamente="" debe="" hacerse="" justicia:="" sino="" tambi="" parecer="" que="" se="" hace="" ...="" recusarse="" todo="" juicio="" del="" pueda="" leg="" temer="" una="" falta="" imparcialidad.="" esto="" deriva="" confianza="" los="" tribunales="" sociedad="" democr="" deben="" inspirar="" justiciables="" comenzando="" el="" orden="" penal="" por="" acusados="" previamente="" citada="" octubre="" pgs.="" ap.="">> - Sentencia De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 (TEDH 1984, 16)-. Y sigue diciendo el TEDH que <> -Sentencia Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8)-, es decir, que el elemento determinante de la apreciación de la falta, o no, de imparcialidad objetiva consiste en saber si las aprensiones o recelos del interesado pueden pasar por objetivamente justificadas, añadiendo que para apreciar ese aspecto objetivo es preciso <> -Sentencia Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 (TEDH 2003, 27)-. Por último, tras sentar que <>, señala el TEDH que <>, añadiendo que <> -Sentencia Gómez de Liaño y Botella contra España, de 22 de julio de 2008 (TEDH 2008, 51)-".

En definitiva, como se concluye en las tan citadas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, "teniendo en cuenta la presunción de desinterés o imparcialidad subjetiva -y las dificultades de prueba de la misma- del Juez, es la exigencia de imparcialidad objetiva de este -o ajeneidad del juzgador con el objeto del proceso y con las partes o personas que actúan en el mismo- la que proporciona una importante garantía adicional, y, en este aspecto, las apariencias tienen importancia por la confianza que los Tribunales deben inspirar a los justiciables y a la sociedad democrática en general, por lo que lo determinante es verificar si, en las circunstancias del caso de que se trate, los recelos o aprensiones del denunciante están justificados objetivamente, es decir, desde una perspectiva externa, debiendo, en consecuencia, estarse al examen individualizado de cada caso concreto para determinar si las dudas y temores suscitados acerca de la imparcialidad del juzgador pueden «considerarse como objetivamente justificados» - STEDH de 22 de julio de 2008, caso Gómez de Liaño y Botella contra España -".

NOVENO

Hemos afirmado, asimismo, en las tan aludidas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, que "por su parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, destacando, entre sus Sentencias más recientes al respecto, la STC núm. 26/2007, de 12 de febrero , que establece que <art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi. Hemos puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto>>, añadiendo que <>. En la STC núm. 55/2007, de 12 de marzo , afirma el Juez de la Constitución que <art. 24.2 CE ), en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A estos efectos se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizado, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, F. 2 , y 240/2005, de 10 de octubre , F. 3)>>. A su vez, la STC núm. 60/2008, de 26 de mayo , dice que <STC 5/2004, de 16 de enero , F. 2)>>, añadiendo que <SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FF. 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , F. 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, F. 3; 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas>>. Finalmente, afirma a este respecto la STC núm. 116/2008, de 13 de octubre , que <STC 145/1988, de 12 de julio, hemos incardinado el derecho fundamental al juez imparcial en el art. 24.2 CE , en cuanto reconoce el derecho a un juicio público con todas las garantías, "garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución " (F. 5). Ciertamente, la imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", recordamos en la STC 151/2000, de 12 de junio , F. 3>>, añadiendo que <art. 24.2 CE ( STC 140/2004, de 13 de septiembre F. 4)>>".

DÉCIMO

En el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2016, y en relación a la queja de la parte de que "lo que se incorporó al procedimiento no fue el acta del Consejo Superior de la Guardia Civil, sino la certificación de un acta de dicho órgano (folio 363); sin que en la certificación constase ninguna identificación de los que intervinieron en la sesión del Consejo; consignándose tan solo que el informe fue aprobado por unanimidad", lo que le impidió conocer la concreta identidad de los integrantes del Consejo, observando, una vez notificada la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central que como Vocal Militar del Tribunal figuraba un General de Brigada de la Guardia Civil nombrado en una fecha de la que se deducía que deliberó y votó, con los demás Generales, para que al actor lo sancionaran con falta muy grave, y con la misma sanción que después validaría el Tribunal de instancia, por lo que incurrió en causa "de abstención y recusación contemplada en los apartados 6, 10, 13, 14 y 16 del artículo 219 de la LOPJ , así como apartados 5, 6, 9 y 11 del artículo 53 de la LOPM", se concluye que se evidencia que "al hoy recurrente no se le ha informado, concreta y directamente, de quiénes eran los miembros que integraron el Consejo Superior de la Guardia Civil, que debatió y acordó por unanimidad mantener la sanción propuesta de un año de <> en el expediente disciplinario NUM003 , que le fue instruido, según consta en el certificado expedido al efecto. Consejo Superior integrado, art. 2.1 del Real Decreto 854/1993, de 4 de junio , por todos los Oficiales Generales en activo del Cuerpo. Colectivo de Oficiales Generales de entre los que, de conformidad con los arts. 36 y 39 de la LO 4/87, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , se hubo de insacular el Vocal Militar componente de la Sala del Tribunal Militar Central, que juzgó el recurso contencioso disciplinario militar número 167/14, interpuesto ante el Tribunal Militar Central ...".

En consecuencia, sigue diciendo la meritada Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2016, "cabe deducir pues, con toda lógica, que el Excmo. Sr. General de Brigada de la Guardia Civil ... Vocal Militar integrante del Tribunal que resolvió el citado recurso contencioso disciplinario militar número 167/14, nombrado General por Real Decreto ... formó parte de aquél Consejo Superior de la Guardia Civil que acordó mantener la sanción propuesta de un año de «suspensión de empleo» en el expediente disciplinario NUM003 , instruido al cabo primero ... Circunstancia determinante de haber tomado conocimiento del objeto del litigio y formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad ( art. 219.16 LOPJ ), al tiempo de resolver el reiterado recurso contencioso disciplinario militar número 167/14 ante el Tribunal Militar Central", por lo que "atendido lo expuesto, con la sentencia de 13 de mayo de 2013 , hemos de recordar el derecho al juez imparcial que, en nuestro ordenamiento jurídico, forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , según tiene declarado el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 145/1988, de 12 de julio, en cuanto que la imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su doble dimensión objetiva y subjetiva, es consustancial al Poder Judicial; de manera que solo podrá hablarse de Juez y de Justicia independiente en la medida en que los ciudadanos justiciables confíen en que los casos sometidos a conocimiento de los Tribunales van a ser decididos por Jueces neutrales, en quienes no concurran circunstancias que consientan albergar dudas racionales y fundadas de parcialidad. Es decir, la imparcialidad judicial constituye verdadero presupuesto de ejercicio de la función jurisdiccional para preservar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, y en particular los del art. 6.1 . Habiendo dicho el TEDH que incumbe a cada Estado establecer dentro de sus sistemas jurídico y judicial las medidas necesarias al efecto ( SSTEDH 19.02.1991 «caso Santilli» , y recientemente 26.10.2010 «caso Cardona Serrat c. España »). Revistiendo, en este sentido, las causas previstas de abstención-recusación carácter instrumental para la virtualidad del derecho al Juez imparcial. Pérdida de tal imparcialidad objetiva que tiene lugar como consecuencia de actuaciones de los miembros del Tribunal con anterioridad al enjuiciamiento".

DECIMOPRIMERO

En el caso que nos ocupa, y como reiteradamente se ha adelantado, nada consta en la certificación del Acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil celebrada el 25 de junio de 2014 que obra al folio 134 de los autos, emitida por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Jefatura de Enseñanza Secretario de dicho órgano colegiado y relativa al acuerdo adoptado por el mismo en relación con el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , en relación a los asistentes a dicha sesión del aludido Consejo, dato este que, como ha quedado indicado, por imperativa prescripción legal, necesariamente ha de constar en el acta levantada por el Secretario, y tampoco consta la fecha en que el Vocal militar ascendió al empleo de General de Brigada, sin que pueda suplir estas omisiones la manifestación del Excmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Central en la vista oral celebrada el 20 de abril de 2016, en el sentido de que "el citado Vocal Militar ascendió al empleo de General de Brigada de la Guardia Civil el día 4 de julio de 2014, por lo que no formó parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que emitió informe en el expediente disciplinario instruido al recurrente el día 25 de junio de 2014".

Y, por otro lado, del examen de los autos del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15 resulta, como aduce la parte recurrente, que al folio 87 de los mismos obra acta de insaculación de 8 de abril de 2016 en la que consta que resultaron insaculados los Generales de Brigada de la Guardia Civil, Excmos. Sres. don Eugenio , Jefe de la Zona de Galicia, como titular y don Ezequiel , Jefe de la Zona de Castilla-La Mancha, como suplente, y que, al folio 91 obra Diligencia de Ordenación de 18 de abril siguiente, en la que se hace constar que "visto que los dos Oficiales generales insaculados como Vocales militares Titular y Suplente para la vista del presente recurso contencioso-disciplinario militar han sido dispensados, al haber alegado motivos que han sido considerados suficientes por la Sala, se procedió a una insaculación de urgencia, resultando designados los siguientes Generales de Brigada de la Guardia Civil: Vocal Militar Titular: Excmo. Sr. don Fructuoso . Vocal Militar Suplente: Excmo. Sr. don Inocencio ...", ordenándose notificar tal Diligencia y habiéndose celebrado la vista del recurso contencioso-disciplinario el siguiente día 20 de abril de 2016.

Pues bien, del tenor de la Diligencia de 18 de abril de 2016, de comunicación en el Servicio de Notificaciones del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid al Procurador del ahora recurrente tanto del acta de insaculación -en la que resultaron insaculados, como se ha dicho, los Generales de Brigada de la Guardia Civil, Excmos. Sres. don Eugenio , como titular y don Ezequiel , como suplente- como de la Diligencia de ordenación "de 8 de abril de 2016", resulta que aquella se recepcionó el 22 de abril en dicho Servicio y se notificó el 25 de abril, ambos de 2016 -en los dos casos después de celebrada, el 20 de abril de dicho año, la vista del Recurso-, no constando en las actuaciones que se llegara a llevar a cabo la notificación a la parte ahora demandante de la Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2016, en la que se hace constar que se procedió a una "insaculación de urgencia", merced a la cual el Excmo. Sr. General de Brigada de la Guardia Civil don Inocencio fue designado Vocal militar suplente.

DECIMOSEGUNDO

Esta Sala no pone en duda, en modo alguno, la realidad de lo manifestado por el Excmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en el sentido de que el Excmo. Sr. General de Brigada de la Guardia Civil Vocal militar integrante de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que vio y falló el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15 ascendió al empleo de General de Brigada el día 4 de julio de 2014, por lo que no formó parte -no pudo formar parte- del Consejo Superior de la Guardia Civil que el día 25 de junio de 2014 emitió informe en el Expediente Disciplinario instruido al hoy recurrente pero entiende que no puede su subjetiva certeza suplir las dudas que, legítima y objetivamente, pueda albergar -y que, de hecho, dadas sus manifestaciones en este motivo de recurso que analizamos, es evidente que anidan en su ánimo- la parte recurrente acerca de tal manifestación, ayuna, por otro lado, de cualquier soporte documental que la advere o garantice fehaciente o indubitablemente frente a los recelos o aprensiones que, con indiscutible fundamento, dicha parte expresa.

Y, por otra parte, no cabe olvidar que la "insaculación de urgencia", cuarenta y ocho horas antes de la fecha señalada para la vista oral, del Vocal militar que, en definitiva, integró la Sala que dictó la Sentencia impugnada, y que tampoco consta que fuese efectivamente comunicada, antes de la celebración de la vista, a la parte que ahora recurre, hacía materialmente imposible la recusación del mismo.

Los términos en que se pronuncia esta Sala en sus tan nombradas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011, así como en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre de dicho año y 2 de marzo de 2016 obligan a que la conclusión a obtener haya de ser coincidente, en lo sustancial, con el alegato del hoy recurrente.

Efectivamente, no habiéndosele notificado oportunamente qué Oficiales Generales formaron parte del Consejo Superior de la Guardia Civil que informó su procedimiento sancionador por falta muy grave -lo que pudo, y debió, hacerse en la certificación del Acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil celebrada el 25 de junio de 2014 que obra al folio 134 de los autos, emitida por el Excmo. Sr. Teniente General Secretario de dicho órgano colegiado-, y no constando la fecha de ascenso del Vocal militar que integró la Sala de instancia al empleo de General de Brigada, unido a la falta de notificación de los Vocales militares insaculados "de urgencia" cuarenta y ocho horas antes de la celebración del juicio oral, ha de concluirse que la parte no pudo tener conocimiento, en dicho acto de la vista, de si el General de Brigada de la Guardia Civil que integró, como Vocal militar la Sala que dictó la Sentencia que ahora recurre, asistió o no a la correspondiente sesión de dicho Consejo Superior, sin poder, en consecuencia, formular recusación, en legal forma, respecto de su integración en el Tribunal que resolvió su recurso contencioso-disciplinario ante el Tribunal Militar Central.

En definitiva, la Sala entiende que, en el caso que nos ocupa, la duda de la demandante sobre la imparcialidad objetiva del Vocal Militar Excmo. Sr. General de Brigada don Inocencio se encuentra justificada, ya que no solo no hay constancia, en la certificación del Acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil de 25 de junio de 2014, de la identidad de quienes intervinieron en la misma o, más en concreto, en la adopción del acuerdo relativo al Expediente Disciplinario por falta muy grave instruido al ahora recurrente, sino que tampoco la hay de la fecha en que el Vocal militar de que se trata hubiera ascendido al empleo de General de Brigada de la Guardia Civil, a partir de la cual pudo, por tanto, participar en las sesiones de aquel órgano colegiado, sin que, de otro lado, con la "insaculación de urgencia", cuarenta y ocho horas antes de la fecha señalada para la vista oral, del Vocal militar suplente de que se trata, y que, en definitiva, formó parte de la Sala que dictó la Sentencia impugnada, que tampoco consta que fuese efectivamente comunicada, antes de la celebración de la vista, a la parte que ahora recurre, se hubiera posibilitado a esta la recusación de aquel.

DECIMOTERCERO

Pues bien, a tenor de cuanto hemos señalado anteriormente, en el caso de autos, y desde la perspectiva de cualquier observador externo, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, "la peculiar conformación del <> que, como hemos visto, es el Consejo Superior de la Guardia Civil, del que forman parte, como miembros o Vocales natos, todos los Oficiales Generales del Cuerpo en servicio activo, las funciones que legalmente ejerce este órgano en relación a los procedimientos disciplinarios por falta muy grave y las facultades que a los Vocales del tan citado Consejo Superior confieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 de la Orden General Comunicada núm. 3, de 7 de febrero de 1997, sobre regulación del funcionamiento del Consejo Superior de la Guardia Civil -<> y <>-", integran un cúmulo de circunstancias factuales que pueden inducir, objetiva y justificadamente, a entender que el General Inocencio pudo formar parte del Consejo Superior del Instituto Armado y, en su calidad de miembro del meritado Consejo Superior, participar, eventualmente, en la emisión por dicho órgano de informe preceptivo acerca del procedimiento disciplinario por falta muy grave que se incoó al ahora demandante, lo que permitiría, razonablemente, entender afectada la imparcialidad objetiva del citado General de Brigada al momento de integrar, el 20 de abril de 2016, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que enjuició y falló el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, dictando la Sentencia de fecha 26 de abril siguiente que es objeto de la presente impugnación.

En consecuencia, en este examen casuístico a que, en orden a analizar, desde la óptica de la demandante, las dudas o aprensiones que pudieran aducirse por dicha parte respecto a la formación en el juzgador de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente a aquella que el asunto estaba ya decidido, defraudando así su confianza en el órgano de enjuiciamiento, nos conduce la examinada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal y de esta propia Sala, asiste la razón al demandante para temer o recelar justificadamente que, a través de la eventual participación del General de Brigada Inocencio en la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil celebrada el 25 de junio de 2014, antes del momento en que fue designado, mediante insaculación, para formar parte de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que hubo de ver y fallar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, pudiera este haber anticipado su criterio en relación a elementos esenciales de lo que constituía el fondo de la cuestión a debatir en el aludido Recurso, al haber formado parte del Consejo Superior del Cuerpo que emitió su preceptivo informe en relación al procedimiento sancionador instruido al recurrente, lo que, en tal caso, comportaría que materialmente la imparcialidad de dicho Oficial General habría quedado afectada, en su aspecto o vertiente objetiva, al quedar de manifiesto un conocimiento constitutivo de un verdadero juicio adelantado de los elementos factuales -e, incluso, jurídicos- integrantes de la infracción disciplinaria, en términos más que suficientes para suscitar en la parte hoy demandante dudas o prevenciones legítimas y objetivamente fundadas o justificadas acerca de la imparcialidad del aludido General de Brigada, por razón de haberse producido por su parte un conocimiento o un juicio previo de los hechos.

No puede, pues, descartarse, por cuanto se ha puesto de manifiesto, un contacto, con anterioridad al juicio, del tan nombrado General de Brigada con el objeto del proceso -el "thema decidendi", en definitiva-, no resultando, en consecuencia, posible negar que se encuentra objetiva y legítimamente justificada la duda, aprensión o recelo que pone de manifiesto la parte que recurre de que el Vocal militar de que se trata se hubiere formado, por su contacto previo con el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, un convencimiento anticipado acerca de los hechos, de la participación en ellos del hoy demandante e incluso de la culpabilidad de este que fundadamente le hace temer que el asunto estuviera decidido por parte de dicho Vocal militar, viéndose así afectada su exigible posición de imparcialidad objetiva, su total ajeneidad al objeto del proceso, al asunto litigioso, en suma, habiendo formado criterio o convicción anticipada sobre aquellos extremos en detrimento de la debida imparcialidad, inhabilitándole así para conocer del proceso.

La incontrovertible concurrencia en el caso de autos de este conjunto de circunstancias conduce, pues, a entender que el hoy demandante tenía, objetivamente, motivos legítimos y razonables para temer que pudiera existir ese prejuicio, sin que sus justificadas aprensiones acerca de que quien había de fallar sobre el fondo del asunto pudiera haber intervenido -mediante la eventual emisión de aquél informe preceptivo- en la instrucción del procedimiento disciplinario contra él incoado -vulnerando así la necesaria diferencia entre el órgano instructor y el decisor- fueran debidamente despejadas, al no haber constancia en la certificación del Acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil de 25 de junio de 2014 de la identidad de quienes intervinieron en la misma o, más concretamente, en la adopción del acuerdo relativo al Expediente Disciplinario por falta muy grave instruido al ahora recurrente, y sin que tampoco haya constancia en los autos de la fecha en que el Vocal militar de que se trata hubiera ascendido al empleo de General de Brigada de la Guardia Civil, a partir de la cual pudo, por tanto, participar en las sesiones de aquel órgano colegiado.

Por todo ello, la única respuesta adecuada a Derecho es declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal Militar Central a fin de que, especialmente con designación de un Vocal militar en quien conste indubitadamente la no concurrencia de la causa determinante de la estimación de este motivo, según lo expuesto, proceda a un nuevo enjuiciamiento y dicte otra Sentencia en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, promovido ante dicho Tribunal Militar Central por el Sargento de la Guardia Civil don Sixto contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 21 de agosto de 2014, por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 .

Con estimación del motivo, y, por ende, del Recurso, resultando, por consecuencia, innecesario abordar el examen de los restantes motivos casacionales formulados por la parte demandante.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/105/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Sixto , con la asistencia del Letrado don Víctor Montero Vicario, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de abril de 2016 por la que desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 08/15, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 21 de agosto de 2014, por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, con los efectos que se señalan en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración", casando y anulando dicha Sentencia. 2.- Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Central para que, especialmente con designación de un Vocal militar en quien conste indubitadamente la no concurrencia de la causa determinante de la estimación del Recurso, según lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta nuestra resolución, proceda a un nuevo enjuiciamiento y al dictado de otra Sentencia en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 8/15, promovido ante dicho Tribunal Militar Central por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil don Sixto . 3.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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