ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:11321A
Número de Recurso3363/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección pronunció sentencia el 29 de abril de 2016, en el recurso de casación número 3363/2014 , interpuesto por la representación procesal de FAMIMPEX, S.L., cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Primero.- Estimar el recurso de casación número 3363/2014, promovido por la representación de "FAMIMPEX, S.L." contra la sentencia 882/2014, de 24 de julio, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Segundo.- Casar y anular la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Administración expropiante y beneficiaria y estimar el recurso interpuesto por la mencionada mercantil expropiada contra el acuerdo del Jurado Territorial de Madrid, adoptado en sesión de 7 de julio de 2010 por el que se fijaba el justiprecio de una finca expropiada por el Ayuntamiento de Madrid para la ejecución de las previsiones del Plan Parcial A.P.R. 06.02, Paseo de la Dirección, de la mencionada Ciudad.

Cuarto.- Anular el mencionado acuerdo de valoración, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se fija el justiprecio de la finca mencionada en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS DIECIOCHO euros y OCHENTA céntimos (558.918,80 €), más los intereses legales.

Quinto.- No procede la condena de las costas de la instancia ni del recurso de casación.

SEGUNDO

Por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de julio de 2016, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia, suplicando a la Sala: "...tenga por personado como recurrido en el recurso de Casación formulado de contrario, y tenga por formulado incidente de nulidad de actuaciones llevadas a cabo desde la falta de notificación del recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia dictada por esa Sala, y tras los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que restablezca a mi representada en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y no indefensión protegidos en el artículo 24.1 de la Constitución , reponga las actuaciones al momento de dar traslado del recurso de casación planteado de contrario y así poder formular la debida oposición."

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2016 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, reclamándose las actuaciones el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dando traslado de dicho escrito de nulidad a las demás partes personadas, para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones.

CUARTO

Evacuado dicho trámite por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la Sociedad FAMIMPEX, S.L. solicita a la Sala que desestime dicha solicitud de nulidad de actuaciones, y una vez recibidas las actuaciones del instancia, se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de resolver dicho incidente de nulidad de actuaciones promovido el Ayuntamiento de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve el presente incidente por el Ayuntamiento de Madrid, correcurrente en la instancia, suplicando que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas en el presente proceso al que puso fin la sentencia 951/2016, de 29 de abril, dictada por esta Sala Tercera , dictada en el presente recurso de casación. Se aduce en apoyo de dicha pretensión que se le había ocasionado indefensión porque el Tribunal de instancia, la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, no le había dado traslado del recurso de casación interpuesto por la expropiada, pese a que la mencionada Corporación Municipal había sido parte en la instancia; omisión que había impedido que el Ayuntamiento hubiera comparecido en este recurso oponiéndose al mismo.

En apoyo de la petición de nulidad se dice que el Ayuntamiento había tenido conocimiento de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con ocasión de la notificación que le fue efectuada a su representante procesal de la diligencia de ordenación del Tribunal de instancia, de fecha 27 de mayo pasado último, notificación que le fue practicada en el siguiente día 31. La mencionada resolución daba cuenta de la recepción de las actuaciones remitidas por esta Sala Tercera, con testimonio de la sentencia para su ejecución. Con ocasión de dicha notificación se presenta escrito en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia, en fecha 28 de junio siguiente, solicitando la nulidad de las actuaciones; petición que se resuelve por la Sala de instancia con la providencia de ese mismo día 29, ordenando la notificación de la sentencia al Ayuntamiento y procediéndose al emplazamiento ante este Tribunal Supremo de la Corporación; declarando que " no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad planteado " y añadiéndose que ello era " al margen de que esta pretensión pueda ser reproducida ante el Tribunal Supremo ." La notificación de dicha providencia y el emplazamiento se hace en fecha 6 de julio siguiente. Finalmente, en fecha 21 de julio del presente año se presenta en la Secretaría de esta Sala el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones.

Incoado el incidente, se opone a la declaración de nulidad interesada la defensa de la expropiada, que lo considera promovido de forma extemporánea.

SEGUNDO

El artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras señalar en los artículos precedentes los vicios que comportan la nulidad de las actuaciones judiciales, autoriza que de forma excepcional pueda promoverse el incidente de nulidad de actuaciones, cuyo plazo para solicitarlo ha de ser el de veinte días " desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión."

A la vista de dicha exigencia, es lo cierto que en el caso de autos la misma parte promotora del incidente admite que tuvo conocimiento del "defecto" a que se reprocha la indefensión y, por tanto la vulneración del artículo 24 de la Constitución , el día 31 de mayo de 2016; en tanto que el escrito promoviendo este incidente no ha tenido entrada en este Tribunal hasta el ya mencionado día 21 de julio siguiente. Es decir, el incidente de nulidad se promueve transcurridos con exceso los veinte días que impone el mencionado precepto procesal.

A la vista de lo antes expuesto, es cierto que la defensa municipal había solicitado el incidente de nulidad ante la Sala de instancia dentro del mencionado plazo, como cabe concluir de las fechas antes reseñadas, sin embargo dicho incidente no fue admitido a trámite. No obstante lo anterior, resulta indudable que la presentación del mencionado incidente no puede estimarse que suspendiera el mencionado plazo, en cuanto que el Tribunal de instancia era órgano manifiestamente improcedente para conocer del incidente. En efecto, el mencionado artículo 228.1º establece en su párrafo segundo que "Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza" , resolución que en el caso de autos era manifiesto que lo fue la sentencia dictada por esta Sala Tercera que era, por tanto, la competente para conocer del incidente.

Lo expuesto no puede estimarse subsanado por el hecho de que el Tribunal de instancia hubiese hecho la advertencia en la providencia desestimado el incidente de que podría reproducirse ante este Tribunal Supremo, en primer lugar porque la decisión lo fue, pura y simplemente, de inadmisión del incidente, y el añadido de indicar su reproducción ante este Tribunal no tenía eficacia suspensiva alguna. Pero es que, además de lo expuesto, no puede desconocerse la atípica actuación desarrolla por la defensa municipal, porque lo suplicado no fue la nulidad de ninguna resolución procesal específica, como era obligado, sino una inconcreta y atípica nulidad " de las actuaciones llevadas a cabo desde la falta de notificación ", petición que se adecua mal a las previsiones legales que se contienen en el mencionado artículo 338, que no se refiere a una genérica e inconcreta nulidad de actuaciones sino de resoluciones concretas y determinadas. Incluso esa misma irregular petición es la que se reproduce en la petición ulterior que se hace a este Tribunal de casación, en la que no se hace una petición específica y concreta de declaración de nulidad de la sentencia que adquirió firmeza al resolver el recurso de casación, como el precepto procesal impone, sino que se reproduce la tan genérica e inconcreta petición de nulidad de actuaciones que difícilmente esta Sala podría resolver, porque no fue en esta alzada donde se omitieron los defectos procesales denunciados.

Lo expuesto debe hacerse constar a los efectos de que si bien cabe atender al derecho fundamental de la Administración solicitante de la nulidad de no ocasionarle indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , no puede desconocerse que ese mismo precepto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el caso de autos podría verse afectado en relación a las demás partes procesales del presente proceso, dado que se les garantiza que " los Tribunales no podrán varias las resoluciones que pronuncien después de firmadas ", ( artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que se vería afectado el mencionado derecho fundamental de acceder a una modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza sin atenernos a las exigencias formales que se imponen por las normas procesales para que, excepcionalmente, pueda alterarse esa invariabilidad de las sentencias firmes.

Las razones expuestas obligan a considerar extemporáneo el incidente, procediendo su desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 228.2º, párrafo segundo, deben imponerse al Ayuntamiento que promueve el incidente las costas ocasionadas en el mismo.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2016 ; con imposición de las costas de este incidente a la citada Corporación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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