STS 2598/2016, 14 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2598/2016
Fecha14 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 597/2015 interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN , asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 710/22011 . Ha comparecido como parte recurrida la Sociedad Cooperativa de Productores de Ganado de Calidad, representada por la Procurador doña María Macarena Rodríguez Ruiz y asistida de Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpuso el recurso contencioso- administrativo 710/2011 contra la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 25 de julio de 2011 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Alimentación de 11 de mayo de 2011 por la que se dan de baja los siguientes pliegos de la Sociedad Cooperativa de Productores de Ganado de Calidad "Cordero Anapora alimentado a base de cereales" y "Cordero Anapora de raza autóctona".

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 1 de diciembre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Estimar el presente recurso nº 710/2011, y en consecuencia:

Primero: Declarar no ser conforme a Derecho la actuación recurrida que se anula, manteniendo la vigencia de los pliegos de etiquetado objeto del recurso.

Segundo: No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso .»

TERCERO.- Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que le es propia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española , el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) por incongruencia omisiva e interna de la sentencia y por incongruencia por error. Alega que la sentencia no tiene presente la normativa estatal aplicable al supuesto en materia de subvenciones y de la política agrícola comunitaria que impide una aplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), lo que constituye un defecto de motivación.

2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 4 , 12 y Disposición Transitoria Única del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero , por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en cuanto que de esa normativa no se deduce que haya que acudir al régimen de revisión de oficio de actos administrativos según la Ley 30/1992, para dejar sin efecto una medida ligada al incumplimiento del objeto de las ayudas; y del artículo 86 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero , sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Productores de Ganado de Calidad solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por Providencia de 6 de septiembre de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en los motivos de casación, para una adecuada comprensión del litigio es preciso exponer sucintamente el régimen normativo aplicado y, además, los hechos en los que se basa la sentencia. La normativa aplicada puede resumirse en los siguientes términos:

1º Por Real Decreto 104/2008 se regulan las bases para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a la reforma y adecuación integral de los sectores ovino y caprino en el periodo 2008/2012. Tal norma es la aplicada al caso de autos, luego derogada por el Real Decreto 1703/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en el ejercicio 2012.

2º El régimen de ayudas sale al paso de lo que identifica como "decaimiento de la actividad las explotaciones" de ese sector, por lo que busca fomentar su agrupación. De esta manera entiende que la constitución de agrupaciones permite una ordenación más eficaz de la oferta, dotándola de una estructura productiva viable y asegurando a su vez el relevo generacional. Por tanto, los beneficiarios de estas subvenciones son las agrupaciones que constituyan los productores en el sector ovino y caprino que reúnan los requisitos del artículo 4 y asuman los compromisos que relaciona.

3º Para la consecución de esos objetivos, en el artículo 5.1.a) al e) se relacionan una serie de acciones subvencionables, y dejando ahora al margen la del apartado e), se prevén ayudas para la constitución y desarrollo de la estructura común de gestión [1.a)]; para la construcción, adquisición y mejora de inmuebles, maquinaria más el equipo y costes generales relacionados [1.b)]; para la formación [1.c)]; para constitución de agrupaciones inversiones y dotaciones de servicios y formación en zonas con dificultades específicas [1.e)].

4º La prevista en el apartado e) del artículo 5.1 es la que interesa a este pleito y prevé como acciones subvencionables las que ejecuten las agrupaciones para implantar programas de mejora de la calidad. De entre estos programas está el etiquetado facultativo y la certificación. Se trata de un etiquetado añadido al mínimo obligatorio que regula el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, que supone una marca de calidad diferenciada que permite que el consumidor tenga información sobre condiciones del producto desde el punto de vista de la trazabilidad integral, lo que potencia esa garantía de calidad.

5º La ayuda económica se otorga para financiar lo que se denomina « infraestructuras específicamente orientadas a la implantación de etiquetado facultativo y de los sistemas de certificación para carne y productos cárnicos de ovino y caprino »; a su vez tales ayudas están supeditadas a que las agrupaciones obtengan el etiquetado facultativo o marchamo de calidad que se establezca y que es el fin último de la misma.

6º A estos efectos la Disposición transitoria única del Real Decreto 104/2008 preveía que el sistema de etiquetado facultativo sería exigible una vez pasado un año desde la entrada en vigor de ese Real Decreto, para lo que se elaboró una Guía aprobada por resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, sustituida posteriormente por la de 19 de diciembre de 2011.

7º En esa resolución de 10 de septiembre de 2009 define el etiquetado facultativo como « todo sistema de etiquetado amparado por un pliego de condiciones facultativo aprobado oficialmente, que proporcione al consumidor información veraz sobre características adicionales de los productos no incluidas en las normas de etiquetado mínimo obligatorio, y cuyo cumplimiento certifique un organismo independiente reconocido mediante un sistema de control ».

  1. Esa resolución establece las « condiciones marco generales que permitan la aplicación del etiquetado facultativo por parte de los interesados, dentro del Programa de mejora de la calidad regulada en el anexo III del Real decreto 104/2008 », de formas que las agrupaciones que quisieren incluir en sus productos algunas de las menciones del contenido de las etiquetas facultativas, debían presentar para su aprobación y registro un pliego de condiciones facultativo con el contenido del apartado 3.

SEGUNDO

Expuesto el anterior régimen jurídico el litigio seguido en la instancia se ha centrado en una cuestión estrictamente jurídica, si bien para la adecuada comprensión de lo litigioso hay que tener presente los siguientes hechos tal y como los expone la sentencia en relación al expediente administrativo. Son relevantes los siguientes:

  1. A los efectos del sistema subvencional expuesto, la demandante en la instancia y ahora recurrida tiene la consideración de agrupación y es una sociedad cooperativa constituida el 22 de abril de 2010 dedicada a la compra y venta de ganado ovino selecto de sus asociados. El 24 de abril de 2010 y para la campaña 2010, solicitó una subvención al amparo del Real Decreto 104/2008, lo que se le concedió en resolución de 2 de diciembre de 2010 por importe de 136.400 euros. La finalidad de esta subvención era financiar la concentración de la oferta y la comercialización en común con la finalidad de reducir costes y mejorar la comercialización.

  2. A su vez - y es lo que afecta al litigio seguido en la instancia - por reunir los requisitos previstos en la resolución de 10 de septiembre de 2009 antes expuesta, se dictaron las resoluciones de 22 de septiembre de 2010 por las que se aprobaron sendos pliegos de condiciones de etiquetado facultativo de carne de cordero de las marcas registradas "Cordero Anapora alimentado a base de cereales" y "Cordero Anapora de raza autóctona", comercializándose con tal marca registrada corderos recental y pascual.

  3. Los días 18 y 28 de enero de 2011 se realizaron controles a la Sociedad Cooperativa advirtiéndose que no había realizado al 100% las actividades subvencionadas antes señaladas, lo que dio lugar a la resolución 16 de marzo de 2011 por la que se modifica la cuantía de la subvención que de 136.400 euros pasa a 50.000 euros. En concreto se consideró que la Sociedad Cooperativa actuaba como intermediario en la facturación entre sus socios y los clientes, sin realizar actividad lucrativa o comercializadora al 100%.

  4. Recurrida en alzada se confirma por Orden de 15 de septiembre de 2011 y ambas se confirman por sentencia de la Sala de instancia de la misma fecha que la ahora impugnada, de 1 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 805/2011 ) y que es firme.

  5. Pues bien, esa resolución de 16 de marzo de 2011 se basaba en un informe en el que se hizo constar que por razón del incumplimiento parcial del objeto de las ayudas y modificarse su cuantía, mientras no se diesen las condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos subvencionados no era conveniente que la Sociedad Cooperativa mantuviese la concesión de los pliegos de etiquetado facultativo otorgados, pues para mantener esos pliegos era « condición previa e imprescindible » que la beneficiaria cumpliese los objetivos subvencionados.

  6. En definitiva, se anudó el mantenimiento de los pliegos, luego la posibilidad de hacer uso del etiquetado, al cumplimiento de los objetivos subvencionados y estos se declararon parcialmente incumplidos, por lo que se acordó dar de baja a los pliegos de la Sociedad Cooperativa en la resolución de 11 de mayo de 2011, que es el acto originario impugnado en la instancia y confirmado en alzada por Orden, de 25 de julio de 2011.

TERCERO

Dicho lo que antecede y a diferencia de lo resuelto en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 805/2011 , en la ahora impugnada se estima la demanda, lo que se hace con base en los siguientes razonamientos:

  1. Había motivo para modificar la subvención tal y como enjuició en la sentencia de la misma fecha ya citada, en la que se juzgó le legalidad de la modificación. Ahora bien, mientras que para esa modificación la normativa aplicable prevé un procedimiento y causas para así acordarlo, no ocurre lo mismo para dar de baja el pliego de etiquetas facultativas pues en la normativa aplicable no se establece ni procedimiento ni se prevé motivo.

  2. Por tanto, como la concesión de los pliegos se efectúa mediante un acto declarativo de derechos, solo cabe dejarlo sin efecto mediante su revisión de oficio, esto es, conforme al artículo 102 o 103 de la Ley 30/1992 . Añade a estos efectos que no es causa o justificación suficiente la mera conveniencia que indican los actos impugnados, sin que se aplicable el artículo 105 de la Ley 30/1992 .

  3. Finalmente señala que la Administración acordó no revocar sino modificar la subvención y lo hizo para dar « una oportunidad a la Cooperativa para que modifique su funcionamiento y cumpla sus objetivos, de comercialización y concentración de la oferta, por [lo que es] adecuado mantener la ayuda concedida referente a la actividad propia de constitución de la Asociación ». Pues bien, si esto es así señala la sentencia impugnada que no « parece coherente dar de baja al pliego de etiquetado, pero permitir que la Sociedad cumpla los requisitos establecidos para comercializar carne de calidad ».

CUARTO

Entrando ya en los motivos de casación, el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Tercero.1º de esta sentencia. En tal motivo, el Gobierno de Aragón mezcla o alega indistintamente tres patologías en la sentencia: que incurre en una triple incongruencia, la omisiva, la interna y por error. Pues bien, de este triple alegato basta la lectura del escrito de interposición para deducir que es la incongruencia omisiva el defecto realmente denunciado para integrar este motivo y se basa, en definitiva, en que no se ha pronunciado sobre el meollo de su oposición: que el acto impugnado obedece a lo peculiar del régimen de inclusión y baja de los pliegos de etiquetado facultativo, lo que está ligado a un régimen jurídico subvencional, luego no es un acto declarativo de derechos a los efectos de su revisión de oficio.

QUINTO

Respecto de la incongruencia omisiva hay que recordar lo siguiente:

  1. Que es jurisprudencia, luego doctrina reiterada, que para apreciar la incongruencia omisiva como patología de las resoluciones judiciales con alcance constitucional y a los efectos de los preceptos que la recurrente cita en su escrito de interposición, que se matice según que la sentencia no resuelva sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes respecto de lo que son meras alegaciones hechas por esas partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.

  2. Con respecto a las primeras sí que rige con todo rigor la exigencia de congruencia, de forma que es incongruente aquella resolución que deja de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por las partes o sobre cuestiones, hechos básicos o constitutivos de la argumentación de cada una de las partes.

  3. En el terreno de lo que ya son alegaciones o argumentos, esa jurisprudencia sostiene que no es necesario razonar explícita y pormenorizada a todas ellas y tampoco se exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia: basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

  4. En este sentido es doctrina constitucional que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales (cf. entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , 101/1998 o 132/1999 ).

SÉPTIMO

Conforme a lo expuesto se desestima este primer motivo de casación por las siguientes razones:

  1. Frente al grueso de lo que alegó la demandante, la sentenciada impugnada da por probado - y es un hecho inatacable en casación - que la Sociedad Cooperativa había incumplido en parte el objetivo de la ayuda percibida, de ahí que en la sentencia de la misma fecha que la ahora impugnada, dictada en el recurso contencioso-administrativo 805/2011, el mismo tribunal de instancia confirmase el acto acordando la modificación de la subvención y cuyos hechos probados reproduce en la ahora impugnada.

  2. Más que incurrir en incongruencia omisiva, lo lógico es que la recurrente hubiera planteado en casación que la sentencia infringe el artículo 65.2 de la LJCA por basarse en un motivo de anulación no suscitado en la instancia. En este sentido ni en la demanda ni en la contestación se plantea la aplicabilidad del régimen general de revisión de oficio de actos administrativos de la Ley 30/1992 y que es la ratio decidendi de la sentencia pues para acordar la baja de los pliegos en la normativa aplicable al caso, como no hay ni procedimiento ni se prevé causa para así acordarlo, considera que hay que acudir a las reglas generales de revisión de oficio.

  3. Se dice esto por cuanto en la demanda lo que se planteó fue, por un lado, la inexistencia de causa para acordar la baja de los pliegos pero como cuestión fáctica, no como falta de previsión de una causa normativamente prevista y, por otro lado, la quiebra de la buena fe y de la confianza legítima, lo que la demandante ventila con la cita de varias sentencias.

  4. A su vez y en línea con lo expuesto, es cierto que la sentencia no hace expresa referencia a lo opuesto en la instancia por la Administración ahora recurrente, que alegó la concurrencia de causa para dar de baja al pliego y que concreta en el incumplimiento del objeto de la subvención y, por tanto, las consecuencias que conlleva ese incumplimiento según el régimen de revocación de actos subvencionales conforme a la normativa antes expuesta en el Fundamento de Derecho Primero.

  5. Ahora bien - y siempre desde la incongruencia omisiva que se alega - la sentencia no omite pronunciarse sobre esa cuestión: lo hace en el Fundamento de Derecho Primero, al que se rubrica « Procedimiento para dar de baja los pliegos de etiquetado », pero desde un enjuiciamiento conforme al planteamiento que de lo litigioso hizo la demandada - que esa baja se hace conforme al concreto régimen de ayudas aplicable -, sino que aplica como motivo para estimar el régimen de revisión de oficio de la Ley 30/1992, sin que así lo hubiesen planteado las partes como cuestión litigiosa en esos términos.

  6. En consecuencia, la sentencia no ha dejado de pronunciarse - esto es obvio - sobre las pretensiones de las partes, pero tampoco sobre la cuestión realmente litigiosa - la causa de la baja de los pliegos de etiquetado facultativo - y lo hace reproduciendo los mismos hechos que declara probados en ese otro pleito al que se ha hecho referencia y en cuanto al procedimiento para acordar esa baja - cuestión que planteó la demandada -, implícitamente lo considera pero para rechazarlo con base en que esa baja debe hacerse con arreglo a las reglas generales de la Ley 30/1992 para la revisión de oficio de los actos administrativos y no conforme al régimen subvencional.

  7. Por lo dicho tampoco cabe advertir que la sentencia incurra en incongruencia interna y que se identificaría como una contradicción entre sus razonamientos y lo decidido: la Sala de instancia parte de que tiene por probado - y que es ya cosa juzgada - que se ha incumplido el objeto de las ayudas, pero estima la demanda porque para dar de baja a la Sociedad Cooperativa en el uso de las etiquetas facultativas entiende - repetimos - que debe acudirse a la revisión de oficio de actos administrativos según la Ley 30/1992.

  8. Y finalmente tampoco cabe apreciar lo que denomina como incongruencia por error pues con tal motivo lo que se plantea es, más bien, la errónea comprensión del régimen aplicado, lo que lleva ya al segundo motivo de casación en el que la recurrente imputa a la sentencia que aborde la cuestión como un asunto de mera revocación sin procedimiento de una licencia o autorización administrativa.

OCTAVO

El segundo motivo de casación se plantea con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA y en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.2º de esta sentencia, motivo que se centra en primer lugar en la infracción del Real Decreto 104/2008, motivo que se estima por las siguientes razones:

  1. Como se ha dicho con reiteración, el hecho desencadenante de la baja de los pliegos es que la Sociedad Cooperativa incumplió en parte el objeto de las ayudas, lo que está confirmado por sentencia firme. A su vez para dar de baja a los pliegos de etiquetado facultativo, de la sentencia impugnada se deduce que lo que echa en falta es que la normativa aplicada prevea un procedimiento y una causa o causas para así acordarlo, por lo tanto una cosa es que normativamente haya causa para revocar o modificar la ayuda y otra para acordar la baja de los pliegos.

  2. Del conjunto normativo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero se deduce que con la finalidad de fomentar la agrupación de productores, las ayudas que prevé el Real Decreto 104/2008 para las agrupaciones que se constituyan, se ajustan al concepto de subvención en el sentido de transferencia o disposición de fondos (cf. con carácter general el artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

  3. En lo que se refiere al etiquetado facultativo, lo que se prevé como acción subvencionable en sentido estricto no es la obtención de los pliegos de etiquetado facultativo, sino las inversiones que realicen los beneficiarios para dotarse de unas infraestructuras o medios que permitan ese etiquetado facultativo. Si bien a ese aspecto dinerario se ciñe lo que es la subvención en sentido propio, esto no quita para que entre en la idea de objeto de fomento ese etiquetado facultativo como garantía añadida que es de calidad de los productos cuyo consumo, en general, se incentiva.

  4. De esta manera la obtención de ese etiquetado facultativo es una previsión que se inserta en ese régimen subvencional pues, como se ha visto, así se prevé en el artículo 5.1.d) del Real Decreto 104/2008 que prevé que esas ayudas dinerarias se conceden « con vistas a la puesta en marcha de sistemas de etiquetado facultativo y certificacione s»; añádase lo previsto en su anexo III, en su Disposición transitoria se prevé su puesta en marcha y en la resolución de 10 de septiembre de 2009 se concretó su régimen. Si como se ha dicho el etiquetado es un instrumento para el fomento de los productos cuyo consumo se quiere potenciar mediante el fomento de la agrupación de sus productores, la consecuencia de la obtención de esas ayudas es que abren la posibilidad de usar el etiquetado facultativo.

  5. No se ha planteado en autos si el acceso a ese etiquetado facultativo se puede hacer al margen de las ayudas reguladas en el Real Decreto 104/2008, de forma que con base en la resolución de 10 de septiembre de 2009 un productor o una sociedad cooperativa pueda acceder a ese sistema de calidad sin depender de ese régimen de ayudas. En ese caso la resolución de 10 de septiembre de 2009 fijaría los criterios para la autorización de los pliegos y su única relación con el Real Decreto 104/2008 sería, más bien, la orden que se prevé en la Disposición transitoria para su puesta en marcha.

  6. Ciertamente esa duda no es infundada y, probablemente una solución clarificadora y de buen hacer normativo es que el régimen de acceso al etiquetado facultativo tuviera la cobertura no de un acto - la citada resolución - sino una disposición general que diera pie para entender que se está ante una regulación autónoma respecto del Real Decreto 104/2008. Sin embargo en el concreto caso de autos lo litigioso se ha centrado en que la aprobación de los pliegos de la Sociedad Cooperativa estaba vinculado o era consecuencia de la condición de beneficiaria de la demandante en la instancia de ese concreto sistema de fomento. Por esta razón hay que concluir que, para la Sociedad Cooperativa ahora recurrida en casación, el uso de las etiquetas facultativas no era disociable de ese régimen de ayudas.

  7. La consecuencia es que el incumplimiento del fin subvencional conllevará la aplicación de un régimen específico revocatorio total o parcial de la ayuda o, en su caso, reintegro también en todo o parte de lo recibido, lo que sí regula el Real Decreto 104/2008: es la consecuencia propia de todo negocio subvencional cuando se incumple la respectiva carga modal. Pues bien, tal acto de gravamen alcanza en este caso a las manifestaciones no dinerarias que están anudadas o supeditadas al cumplimiento de esa carga modal, lo que se concreta en autos en el uso del etiquetado facultativo como parte del específico sistema de ayudas.

  8. De esta manera no es preciso exigir una concreta tipificación de una causa o causas de retirada del uso del etiquetado, ni un procedimiento específico para así acordarlo pues basta que se constate el incumplimiento total o parcial de la carga modal - lo que es ya cosa juzgada - para que tal medida alcance a una medida de calidad concretada en el uso de las etiquetas cuya suerte está anudada al negocio subvencional.

NOVENO

Finalmente y relacionado con lo anterior, hay que añadir que no se advierte en los actos impugnados en la instancia la incoherencia a la que alude la sentencia impugnada (cf. anterior Fundamento de Derecho Tercero.4º), y esto es así por las siguientes razones:

  1. La Administración decide no poner fin al negocio subvencional ordenando el reintegro de la totalidad de la ayuda, sino que pondera el incumplimiento acreditado y opta por reducir el monto de la subvención para dar « una oportunidad a la Cooperativa para que modifique su funcionamiento y cumpla sus objetivos, de comercialización y concentración de la oferta, por [lo que es] adecuado mantener la ayuda concedida referente a la actividad propia de constitución de la Asociación », luego los 50.000 euros que se reconocen se destinan sólo al fomento de la acción de constitución de la agrupación como beneficiara de las ayudas.

  2. Frente a tal decisión la sentencia entiende que no « parece coherente dar de baja al pliego de etiquetado, pero permitir que la Sociedad cumpla los requisitos establecidos para comercializar carne de calidad ». Pues bien, como se ha dicho de entre las acciones subvencionables la que se mantiene como subvencionable es la acción de constitución de la beneficiaria, pero el resto se dejan al momento en que, de forma efectiva, la Sociedad Cooperativa realice una actividad real de comercialización y concentración y no quede como mera entidad de intermediación de la facturación de sus socios que son los que realizan efectivamente la actividad comercializadora.

  3. De esta manera la Sociedad Cooperativa tiene limitada la ayuda a esa acción de efectiva constitución sin que, entre tanto, los productos que comercialicen sus socios o la propia Sociedad Cooperativa puedan hacer uso de las etiquetas facultativas que sólo podrían emplearse si los comercializase la Sociedad Cooperativa.

  4. No hay, por tanto, incoherencia pues de la subvención se le retiró la parte de la ayuda dirigida a dotarse de infraestructura necesaria para la acción de mejora de la calidad y que le permitiere, dentro de ese sistema, contar con los medios adecuados para emitir y mantener los certificados facultativos. Esto no impide que esos productos sean comercializados por los socios pero sin ese etiquetado y no impidió que, como señala la recurrente, una vez cumplidos los fines objeto de subvención, fuese ya la Sociedad Cooperativa la que en las siguientes campañas emplease el etiquetado como marca de calidad.

DÉCIMO

Al estimarse este motivo de casación, se casa y anula la sentencia impugnada sin que sea preciso entrar a resolver sobre la infracción del artículo 86 del Real Decreto 66/2010 ya citado; y de conformidad con el artículo 95.1.d) de la LJCA , procede que esta Sala, ya como juez de instancia, entre a resolver el pleito en los términos en que se planteó el debate, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo conforme a lo razonado en esta sentencia (cf. Fundamentos de Derecho Primero, Octavo y Noveno).

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se imponen las costas por haberse estimado el recurso; en cuanto a las causadas en la instancia no se hace imposición de las mismas al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 710/2011 , Sentencia que se casa y anula. SEGUNDO.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE GANADO DE CALIDAD contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, resoluciones que se confirman por ser conformes a derecho. TERCERO.- No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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