STS 2641/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:5474
Número de Recurso977/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2641/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 977/15 interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 2 de setiembre de 2014 confirmando otro anterior de 11 de marzo de 2014 dictados en el incidente en fase de ejecución que dimana del recurso 1555/05 y 1644/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, seguido a instancias del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía. Ha sido parte recurrida Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Palma Villalón y el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, representada por la procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 977/2015 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se dictó auto con fecha 2 de setiembre de 2014 que acuerda "Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 20 de marzo de 2014" (sic) en realidad 11 de marzo

El auto de fecha 11 de marzo de 2014 acuerda: "Estimar el incidente de ejecución planteado considerando la insuficiencia de la actuación meramente declarativa realizada por la Administración y disponiendo que la Administración habilite los instrumentos precisos para que se reitere el desarrollo del proceso de selección proveyendo a la posibilidad de que tales profesionales vean posibilitada su participación en el proceso selectivo de referencia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de mayo de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se anule por no ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 13 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 977/2015 contra el auto de 2 de setiembre de 2014 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro de 20 de marzo de 2014 (sic, en realidad de 11 de marzo de 2014) que, al estimar el incidente de ejecución suscitado respecto de la STSJ Andalucía de 19 de setiembre de 2011, consideraba "la insuficiencia de la actuación meramente declarativa realizada por la Administración y disponiendo que la Administración habilite los instrumentos precisos para que se reitere el desarrollo del proceso de selección proveyendo a la posibilidad de que tales profesionales vean posibilitada su participación en el proceso selectivo de referencia".

Para ello razona en su fundamento PRIMERO "... Si bien es cierto que el pronunciamiento de la sentencia señala tan solo un pronunciamiento meramente declarativo sobre la posibilidad de que los ingenieros de Montes participasen en las pruebas selectivas invocadas solicitando el desarrollo de unas nuevas pruebas con admisión de los aspirantes que estuviesen en posesión de la titulación invocada, el suplico de la demanda es claro al solicitar la nulidad de la convocatoria la cual resulta asimismo con claridad de la argumentación jurídica de la sentencia y de su mismo fallo si bien se omite de forma improcedente la declaración de nulidad solicitada. Tal situación exigiría un pronunciamiento de complemento de sentencia si bien por razones de economía procesal puede procederse en esta misma ejecutoria a extraer las consecuencias claramente derivadas de la ejecutoria.

En este sentido no cabe sino exponer que en cuanto la base cuestionada excluía improcedentemente del proceso selectivo a determinadas personas que se encontraban en posesión una titulación no puede sino concluirse que ello determina la nulidad de la convocatoria, en cuanto que ello supone la vulneración respecto de tales personas de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

.../...

Al desestimar el recurso de reposición argumenta que "si bien es cierto que en la sentencia dictada no se declara expresamente la nulidad de la base que restringía la posibilidad de participar en las pruebas selectivas resulta con claridad que ese era el punto impugnado en el proceso y así se recoge de alguna manera en el fallo de la sentencia cuando se declara expresamente el derecho de los ingenieros Agrónomos y de los ingenieros de Minas a participar en el mismo no existiendo fundamento para estimar que el contenido del fallo era puramente declarativo y sin trascendencia material en las pruebas selectivas cuya orden de convocatoria se impugnaba en el proceso".

SEGUNDO

1. Un único motivo se articula al amparo del art. 87 c) LJCA por entender que los autos de instancia se exceden de lo resuelto en el fallo.

Alega que mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2011 dictada por el TSJ de Andalucía en los recursos acumulados 1555/05 y 1644/05 se estimó el recurso deducido por el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía, frente a la Orden de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de 16 de Junio de 2005 que convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo opción Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental. Declaró la Sala que podrán acceder a tales pruebas selectivas tanto los Ingenieros de Montes como los Ingenieros Agrónomos.

Arguye que la sentencia solo contiene un pronunciamiento declarativo, tal cual reconoce el propio auto de 11 de marzo de 2014 , por lo que lo acordado en ejecución excede de los término del fallo de la sentencia.

1.1. La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Andalucía muestra su oposición al entender que de la sentencia cuya ejecución se discute se desprende que los colegiados de los colegios actores podrán acceder a las pruebas selectivas.

1.2. La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Montes también muestra su oposición manifestando su conformidad con los autos que indican como debe ejecutarse la sentencia.

TERCERO

En aras al principio de brevedad remitimos al fundamento cuarto de nuestra reciente Sentencia de 19 de enero de 2016, recurso casación 1429/14 en que se puso de relieve la doctrina constitucional sobre la ejecución de sentencias.

De lo allí vertido conviene recordar que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

Hemos de consignar además que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Ello en razón del carácter "sui generis" de este recurso ( AATS 20 de febrero de 2014, recurso casación 908/2013 ; 12 de noviembre de 2015, recurso casación 2062/2015 ) o "atípico" ( SSTS de 26 de abril de 2010, recurso casación 5051/2008 , 26 de mayo 2014, recurso casación 4069/2011 ) que desempeña una función distinta a la nomofiláctica y uniformadora propia del recurso de casación.

Deben dejarse al margen las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado. Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina acabada de expresar ha de concluirse que el motivo debe prosperar. No solo se colige inequívocamente que el pronunciamiento fue declarativo sino que el propio auto reconoce tal naturaleza al fallo de la sentencia.

La Sala de instancia ha pretendido en el incidente de ejecución de sentencias subsanar el fallo de la sentencia al engarzarlo con el suplico de la demanda.

Mas debe insistirse que el incidente de ejecución de sentencias no es el ámbito adecuado para complementar la sentencia por cuanto el tenor del art. 267 LOPJ es claro al respecto.

Las sentencias no pueden ser modificadas después de firmadas aunque si se pueda aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material del que adolezca.

Y si bien los errores materiales y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento no acontece lo mismo con las omisiones o defectos. Aquella subsanación, mediante el correspondiente auto, ha de llevarse a cabo de oficio o a petición de parte en los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la sentencia.

Dada la pretendida discordancia entre el fallo de la sentencia y la pretensión ejercitada incumbía a la parte demandante interesar aclaración de sentencia. Al no haberlo hecho en tiempo hábil no cabe ejercer tal pretensión más de dos años después, ya que ello vulnera la inmodificabilidad de las sentencias.

Tiene, pues, razón la administración recurrente respecto a que en el ámbito de ejecución de la concreta sentencia de 19 de setiembre de 2011 no cabía acordar el desarrollo de nuevas pruebas selectivas con admisión de los aspirantes que estuvieran en posesión de la titulación invocada.

Procede, por ello, estimar el recurso de casación dejando sin efecto los autos de 11 de marzo y 2 de setiembre de 2014 del TSJ de Andalucía.

QUINTO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la el auto de 2 de setiembre de 2014 que desestima el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 20 de marzo de 2014 (sic, en realidad de 11 de marzo de 2014) que al estimar el incidente de ejecución suscitado respecto de la STSJ Andalucía de 19 de setiembre de 2011 consideraba no ejecutada la sentencia. Se reputa ejecutada la sentencia. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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