ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:11305A
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 2 de noviembre de 2016 se ha dictado sentencia en el recurso ordinario 1/35/2015, por la que se desestima el mismo, la cual ha sido notificada a las partes.

El Sr. Abogado del Estado ha presentado el día 10 del mismo mes por el que solicita la rectificación del error material en que la misma incurriría, debiendo subsanarse el mismo acordando la condena a la parte recurrente a pagar las costas procesales causadas el recurso.

Se ha dado traslado de dicha solicitud a la parte contraria, habiendo presentado escrito la representación procesal de Endesa, S.A. por el que solicita que se desestime la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el presente recurso contencioso administrativo esta Sala dictó Sentencia de 2 de noviembre de 2016 desestimando el mismo. De conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho quinto, el punto 3 de la parte dispositiva no efectuó imposición de costas procesales.

El Abogado del Estado entiende que dicha decisión se debe a un error material por cuanto no se razona sobre que el asunto planteara serias dudas de hecho o de derecho y porque la demanda se había formulado en idénticos términos que en el recurso 103/2014, que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2016 , por todo lo cual procedería la imposición de costas.

La petición ha de ser rechazada, ya que no se ha producido error material que rectificar. En primer lugar, la Sentencia de 22 de julio de 2016 es muy posterior a la interposición del recurso presente y a la formulación de la correspondiente demanda, que se presentó el 23 de abril de 2015, por lo que difícilmente hubiera podido la entidad recurrente tener en cuenta lo sentenciado en el referido recurso precedente. Y, en segundo lugar, precisamente porque en aquella ocasión se entendió que no procedía la imposición de costas, y al haber sido el presente recurso planteado en términos idénticos, se consideró razonable aplicar también el mismo criterio de no imposición de costas en atención a de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , referencia a la identidad con aquél recurso que implica el razonamiento que el Abogado del Estado echa en falta sobre la complejidad de la litis.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha planteado el incidente, hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud formulada por el Abogado del Estado de rectificación de error material respecto de la sentencia dictada en el presente recurso el 2 de noviembre de 2016 . Se imponen las costas del incidente a la promotora del mismo, conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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