STS 942/2016, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Olegario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, que condenó al acusado por un delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, instruyó Sumario nº 4873/2014 contra Olegario , por delitos de incendio y de asesinato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, que con fecha siete de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que: Valeriano , de 60 años de edad en el momento de los hechos, al constar nacido el NUM000 de 1954, tenía su residencia habitual en la vivienda sita en la CALLE000 , portón NUM001 , NUM002 piso, puerta NUM003 de FINCA000 . El piso tiene una superficie de 70 metros cuadrados y está formado por un pequeño recibidor que da acceso, de frente, a una cocina con despensa y a mano izquierda, a un salón. Desde éste parte un pasillo que permite el acceso al dormitorio principal, donde dormía Valeriano , y frente a éste, un cuarto de baño y más al fondo, otras dos habitaciones, una acondicionada como dormitorio y la otra destinada a enseres y mobiliario. Este piso forma parte de un edificio de cuatro alturas en el que hay otras viviendas habitadas. Valeriano residía en la NUM002 planta. En la NUM004 planta, encima de la ocupada por Valeriano , está la de doña Esmeralda , quien en la fecha de los hechos tenía contratada póliza de seguro de daños en el hogar con MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.- Valeriano residía solo pero, en fecha no determinada, alrededor de dos semanas antes del 15 de diciembre de 2014, acordó con Olegario , de 35 años de edad en el momento de los hechos, al constar como nacido el NUM005 de 1979 y condenado ejecutoriamente por diversos delitos no computables a efecto de reincidencia, que éste podría vivir con él, a cambio de una cantidad de dinero no determinada.- Olegario residió con Valeriano varios días pero abandonó la vivienda para irse a vivir con una mujer no identificada. Dos días antes del 15 de diciembre de 2014 le pidió a Valeriano regresar a la vivienda pero éste se negó.- En hora no determinada de la mañana del 15 de diciembre de 2014, en un momento en el que Valeriano no estaba en casa, Olegario accedió a la mencionada vivienda con una llave que tenía y se puso a hacer comida. Cuando Valeriano llegó acompañado de Florentino y vio a Olegario en la cocina se enfadó y lo echó de allí, llegando a tirar una sartén en la que aquél estaba cocinando al suelo.- Olegario , tras irse de la vivienda, requirió el auxilio de la policía nacional. Acudió el indicativo Z42 y Olegario entregó para identificarse una denuncia extendida a nombre de su hermano, Justo . Comunicó al funcionario de la policía nacional con número de identificación profesional NUM006 que había pagado 300 euros de alquiler para poder vivir en la casa y que Valeriano no le dejaba estar allí, ni tenía la llave para poder acceder y recoger sus cosas. El funcionario sobre las 12:39 horas le acompañó a la vivienda para que pudiera recoger sus efectos personales, pero esto se limitaba a un cargador de móvil que no se llevó.- A continuación el funcionario les informó a ambos de los trámites que debían realizar y Olegario se fue de allí.- Valeriano almorzó en su vivienda junto con su amigo Florentino . Luego ambos se dirigieron al bar La Oficina 2, situado en las inmediaciones de la casa de Valeriano y éste bebió cerveza y café. En el bar también estaba Olegario pero se mantuvo separado de ellos. En hora no determinada, posterior a las 15:00 horas, Valeriano dijo que se iba a su casa a dormir la siesta. En ese momento mostraba un estado adormilado, con caminar inestable que Olegario y otras personas presentes en el bar pudieron observar. Había consumido alcohol y diversas sustancias estupefacientes y psicotrópicas depresoras del sistema nervioso central en concentraciones muy altas que limitaban su capacidad de reacción. Florentino le acompañó un tramo y luego éste regresó al bar La Oficina.- Al poco tiempo de que Valeriano se hubiera ido para dormir la siesta también salió Olegario y, aprovechando que tenía una llave del piso de aquél, entró y se dirigió al dormitorio en el que estaba durmiendo. Olegario , conociendo el grado de afectación que presentaba Valeriano por el consumo de alcohol y sustancias tóxicas y aprovechando que estaba durmiendo, impregnó un trozo de tela con una sustancia no determinada, tipo fármaco o producto de desinfección o sanitario, que contenía etanol. A continuación le prendió fuego y guiado por el ánimo de acabar con su vida lanzó la tela contra la cama, sabedor que ello produciría un incendio de forma inmediata, puesto que el líquido era un acelerante de la combustión que lanzaba contra objetos inflamables. Luego se fue del lugar, cerrando la puerta tras de sí.- La tela lanzada contra la cama provocó que ésta ardiera y que de forma lenta y progresiva el fuego se fuera extendiendo a toda la habitación que quedó totalmente calcinada. También se extendió al cuarto de baño, afectando al falso techo, que se desprendió. El resto de la vivienda quedó cubierta por hollín. El humo y el hollín también se entendieron a la vivienda situada en el piso de encima, propiedad de doña Esmeralda .- Valeriano , altamente afectado por el consumo de alcohol y de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes depresoras del sistema nervioso central, tenía muy mermada su capacidad de reacción, circunstancia que conocía Olegario y de la que se aprovechó para asegurar su letal actuación. Ello produjo que Valeriano no se diera cuenta del humo y fuego hasta que ya se estaba quemando. No obstante logró levantarse de la cama y llegar hasta el cuarto de baño pero allí perdió la conciencia y se desplomó.- Sobre las 18,00 horas acudió un indicativo de los bomberos. Entraron en el edificio y sofocaron las llamas, tras lo que detectaron la presencia de Valeriano tirado en el suelo del baño y lo sacaron al rellano. Allí le realizaron tareas de reanimación ya que se encontraba en parada cardiorespiratoria y fue trasladado al hospital. Falleció antes de las 19,00 horas por un cuadro de insuficiencia aguda provocado por la inhalación de humos y el shock por quemaduras.- Olegario se encontraba por fuera del edificio y se acercó al policía nacional 106.665, quien había sido comisionado por su sala operativa para que acudiera al lugar. Se identificó como Justo y dijo que había estado residiendo en el piso del incendio y no tenía llave de la vivienda.- Como consecuencia del incendio la vivienda de Valeriano resultó con grandes desperfectos que no han sido cuantificados. Asimismo la vivienda situada en el piso NUM004 , nº NUM001 , propiedad de Esmeralda sufrió daños por humo y hollín valorados en 901,50 euros. Este importe fue abonado por MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS como indemnización por el siniestro, puesto que Esmeralda tenía asegurado su hogar frente a ese riesgo con esa compañía. MAPFRE reclamó este importe.- Valeriano estaba separado judicialmente de Raimunda y tenía dos hijas, Zaira y Milagrosa . Todas ellas han renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.- Lorenzo fue detenido la noche del 15 de diciembre de 2008 por efectivos de la policía nacional, tras haber entrado en la vivienda superando el precinto policial. Los agentes le intervinieron en ese momento la llave de acceso a la casa.- Por auto de 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna acordó prisión provisional para Olegario , quien hasta la fecha se halla privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Olegario , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta por igual tiempo.- Igualmente deberá indemnizar a MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de novecientos un euros con cincuenta céntimos, todo ello con aplicación del artículo 576 LEC . interés legal correspondiente.- Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Olegario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Son dos motivos de casación los formalizados por el recurrente. El inicial invoca el amparo del artículo 5.4 LOPJ para solicitar la nulidad de la sentencia de la Audiencia por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ). Alega que ello es consecuencia de haberse tramitado el procedimiento como sumario ordinario y celebrado el juicio por la Audiencia Provincial cuando debieron seguirse, conforme la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, los trámites del procedimiento ante éste y celebrado el juicio por el mismo. En su desarrollo, tras invocar el artículo 5 LOTJ en orden a la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado, dedica especial atención al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 23/02/2010, que transcribe literalmente, para llegar a la conclusión que desde un primer momento se imputó al acusado un delito de homicidio o asesinato consumado en concurso con un delito de incendio con peligro para la vida e integridad de las personas y que desde luego, tras la práctica de las diligencias de instrucción, en el auto de procesamiento ya se mencionaba que el acusado "prendió fuego a una cortina y la lanzó sobre la cama de Valeriano , quien dormido no se percató de tal acción ...", de forma que la intención del sujeto no era otra que utilizar el fuego para causar la muerte de la víctima y conforme al propio Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional mencionado, debió haberse aplicado por lo tanto la regla 3ª, apartado 2º, derivándose de ello la conculcación del derecho fundamental enunciado en el encabezamiento del motivo.

  1. Como señala el Ministerio Fiscal esta cuestión relativa a la competencia para el enjuiciamiento de los hechos se ha planteado por primera vez en el recurso de casación sin suscitarse cuestión alguna por ninguna de las partes durante las fases de instrucción, intermedia o en el juicio oral. Por lo tanto ello plantea como cuestión previa la decisión sobre la extemporaneidad de la reclamación, con independencia de la decisión de fondo sobre la competencia del Tribunal del Jurado o de la Audiencia en este caso.

El Acuerdo de Sala General de 29 de enero de 2008, ciertamente anterior al mencionado en el recurso de 23/02/2010, pero que permanece vigente porque es compatible con el mismo, sentó como doctrina que "conforme al artículo 240.2 apartado 2 de la LOPJ , en todos los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o los Tribunales Superiores de Justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del artículo 5 de la LOTJ , habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado". El Acuerdo fue aplicado por la STS 166/2007, de 16/04/2008 , en cuya deliberación se suscitó precisamente esta cuestión.

Posteriormente, entre otras, la STS 689/2012 ratifica la doctrina del Acuerdo de 2008 transcrito más arriba, cuando en su FJ. Primero.2 expone "..... de otro lado, las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral. En ese sentido, ha de reconocerse que la regulación de los recursos en la materia presenta algunas deficiencias. Pues si la causa se tramita pos las normas de la LOTJ, contra la decisión de este tribunal respecto de las cuestiones planteadas conforme al artículo 36 de la ley, cabe recurso de apelación que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, sin que contra esa decisión quepa recurso de casación. Sin embargo, si la causa se ha tramitado como procedimiento ordinario, la cuestión puede plantearse al amparo del artículo 666 como artículo de previo pronunciamiento, contra cuya resolución cabe recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo resolvería definitivamente la cuestión con anterioridad al comienzo del juicio oral. Tal regulación permite plantear si, aun resuelta la cuestión por el Tribunal Superior de Justicia, todavía sería posible acudir al Tribunal Supremo tras el planteamiento del artículo de previo pronunciamiento, entendiendo que la tramitación de la fase intermedia ante el tribunal del jurado no impediría una nueva tramitación de la misma ante la Audiencia Provincial, para no hurtar a este órgano la decisión que la ley le atribuye respecto a la apertura del juicio oral".

También la STS 822/2013 se ha ocupado de esta cuestión, que fue planteada incluso al inicio de las sesiones del juicio oral, cuando expone (FJ.2) «en efecto, existe un problema inicial de extemporaneidad. Y es que quien ahora reivindica un cambio de procedimiento -cuya incidencia, por cierto, en la vigencia de otros derechos fundamentales resultaría irreparable, como es el caso del derecho a un proceso sin dilaciones- guardó un estratégico silencio durante la tramitación del procedimiento. Fue en el inicio de las sesiones del juicio oral cuando la defensa de .... invocó esa posible vulneración de las reglas que delimitan la competencia para el enjuiciamiento de los delitos de homicidio. De hecho, como ponen de manifiesto los Jueces de instancia, cuando el Juez de instrucción dictó el auto llamado a acomodar las diligencias previas al trámite del procedimiento ordinario por delitos graves, la defensa formalizó entonces recurso de reforma con el fin de que se practicaran nuevas diligencias tendentes a averiguar la responsabilidad de los causantes de las lesiones sufridas por sus patrocinados, reforma que fue desestimada por el órgano instructor y que determinó el desistimiento del recurso de apelación entablado con carácter subsidiario. Nada se dijo entonces sobre la vulneración de las reglas de competencia que ahora se invoca. Antes al contrario, hubo un aquietamiento por el recurrente a todas y cada una de las diligencias y resoluciones que se sucedieron en el marco procesal del procedimiento ordinario.

Con el fin de eludir ese obstáculo procesal, la defensa reivindica -con cita de algún precedente jurisprudencial- la posibilidad de aplicación analógica al procedimiento ordinario del trámite de las cuestiones previas regulado en el art. 786.2 de la LECrim .

Sin embargo, ese argumento se construye sobre un sofisma. Y es que en el procedimiento ordinario no existe necesidad de colmar una laguna legislativa acudiendo al método de integración analógica. Como recuerda el Fiscal, la defensa del acusado pudo perfectamente, en el trámite de conclusiones provisionales, por la vía del art. 667 de la LECrim , proponer la falta de competencia que ahora alega, haciéndolo como artículo de previo pronunciamiento ( art. 666.1º LECrim ). La decisión que se adoptara era, además, susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación que habilita el art. 676.3º de la misma LECrim . El legislador ha querido, por tanto, que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia, haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia.

Con esta respuesta la Sala no busca enfatizar el significado del principio de preclusión en el procedimiento penal. Su naturaleza es la propia de un criterio de ordenación del procedimiento, cuyo contenido y significado ha de modularse en el proceso penal, pudiendo quedar desplazado cuando entre en colisión con otros principios de mayor rango axiológico y ligados a la propia fuente de legitimación de la función jurisdiccional. Precisamente por ello, hemos admitido la posibilidad de una alegación tardía, al inicio mismo del juicio oral, de posibles vulneraciones de derechos fundamentales (cfr. SSTS 694/2011, 24 de junio ). Sin embargo, se trata de supuestos en los que la reivindicada infracción de rango constitucional es casi siempre ajena a la competencia. Baste citar, por ejemplo, la SSTS 464/2010, 30 de abril , referida a un supuesto de posible vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria; o las SSTS 1481/2002, 18 de septiembre y 640/2000, 15 de abril , relacionadas ambas con una pretendida ilicitud probatoria».

También en relación con la relevancia constitucional de las cuestiones de competencia objetiva, más allá de la legalidad procesal ordinaria, la citada STS 822/2013 , argumenta, con cita de las SSTS 435/2008 o 1377/2001, que «el Tribunal Constitucional , viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre .

Es cierto que la determinación de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, en los supuestos de delitos conexos, representa una materia controvertida. No han faltado críticas en el ámbito doctrinal acerca de algunas de las pautas interpretativas seguidas en la práctica diaria de los Tribunales y que, a juicio de algunos, han supuesto una restricción artificial, ajena a la previsión legislativa, de la frontera competencial definida por el art. 5 de la LOTJ . De hecho, esta misma Sala se ha visto obligada a pronunciarse sobre aspectos ligados a esta materia en sucesivos Plenos no jurisdiccionales. Tal es el caso de los Plenos de 5 de febrero de 1999, 29 de enero de 2008 y, más recientemente, el Pleno de 23 de febrero de 2010».

En el presente caso la defensa del acusado tuvo ocasión en distintas fases del procedimiento, como ha quedado reflejado más arriba, de plantear la cuestión que ahora trae "per saltum" al recurso de casación, lo que desde luego es incompatible con el contenido de nuestro Acuerdo y la doctrina jurisprudencial mencionada.

Por lo tanto el motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El siguiente y último reconduce su denuncia, bajo el mismo amparo procesal, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE . Impugna expresamente la afirmación de la Audiencia de haber impregnado "un trozo de tela con una sustancia no determinada que contenía etanol; que le prendió fuego y que guiado por el ánimo de acabar con la vida de .... lanzó la tela contra la cama, sabedor que ello produciría un incendio de forma inmediata, aprovechando que (la víctima) .... estaba durmiendo y conociendo el grado de afectación que presentaba".

La primera parte del desarrollo del motivo, además de transcribir el hecho probado, contiene la exposición doctrinal, con abundantes citas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, atinente a la presunción de inocencia, refiriéndose especialmente a las condiciones o requisitos de la prueba indiciaria, así como a la relación de los medios probatorios manejados por la Audiencia.

Descendiendo a lo concreto opone sustancialmente dos impugnaciones a la valoración contenida en la sentencia que sirve de fundamento para declarar lo acotado más arriba. La primera tiene que ver con el origen del incendio al hilo de lo manifestado en un primer momento por los técnicos de la Brigada Local de Policía Científica cuyas conclusiones adolecen de rotundidad cuando sostienen que el incendio fue provocado "ya sea de forma imprudente o intencionado", insistiendo "que el incendio era provocado pero no puede determinar si fue accidental o intencionado". A continuación se refiere al informe posterior sobre muestras del Laboratorio Químico de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, recogiendo del mismo que «el acelerante, etanol, que fue detectado en la muestra 16 "puede estar en productos farmacéuticos o de desinfección"», de modo que puesto ello en relación con la afectación de la víctima por su consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, además de ser fumador, no permite la conclusión fáctica antedicha. La segunda impugnación tiene que ver con la validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales, sosteniendo que no aportan dato objetivo alguno que pueda justificar la aplicación de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/06/2015.

2.1. Vamos a ocuparnos en primer lugar de esta última cuestión pues se trata de un dato indiciario de especial relieve que junto con el resto de los mismos que fija y desarrolla la Audiencia han servido de soporte para la condena del recurrente.

Efectivamente nuestro Acuerdo de Sala General mencionado, invocado por el Tribunal provincial, tiene el siguiente contenido "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06".

Las SSTS 435 o 487/2015 incorporaron ya su aplicación a la jurisprudencia de la Sala. Así, la primera de las citadas, partiendo del primer Acuerdo de 28/11/2006, -"las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia"- que el vigente que hemos transcrito ha sustituido, argumenta, en su fundamento primero, que el mismo "resultó clarificado tras la STC 68/2010, de 18 de octubre , donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas ( ad exemplum SSTC 79/1994 , 51/1995 , ó 206/2003), por el Tribunal Constitucional se indicaba que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.....", añadiendo que es relevante "la STC 165/2014, de 8 de octubre , donde tras proclamar que "la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba ....".

También recuerda como la STS 726/2011 , en congruencia con la doctrina Constitucional, avanzaba en la misma línea que ".... si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.- ... Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Evolución que desemboca en el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015".

Pues bien, si lo que se impugna es la ausencia de datos objetivos contenidos en las declaraciones espontáneas del acusado en sede policial, suficientemente descritas y analizadas por la Audiencia a la luz de lo manifestado por los agentes policiales que las escucharon, lo que ratificaron en el acto del juicio oral, debemos partir del concepto de lo objetivo como aquello que existe o ha existido realmente fuera del sujeto que lo conoce (RAE), de forma que aquella realidad es constatable con independencia de la fuente subjetiva de la prueba a través de otros medios que son los que el Acuerdo califica "como verdaderos", puesto que "las declaraciones ante los funcionarios policiales (sean imputados o testigos) no tienen valor probatorio", por lo que la Sala no ha valorado las mismas sino el informe policial de la Policía Científica que afirma el origen del incendio y el acelerante empleado, etanol, excluyendo expresamente que en el caso se tratase de su presencia en el vino. También pone de relieve el Tribunal que el dato objetivo aportado por el ahora recurrente se produjo en un momento en el que se desconocía por la policía el origen del fuego. En el apartado 11 del fundamento de derecho primero afirma la Audiencia que los funcionarios policiales declararon " Olegario manifestó de forma espontánea, antes de ser interrogado con intervención letrada, a los funcionarios de la policía nacional con números NUM007 y NUM008 que estaba enfadado porque Valeriano no le devolvía el dinero del alquiler ni le dejaba coger sus cosas y había prendido una manta (el NUM008 dijo una cortina) y la había lanzado sobre Valeriano ". Lo que sucede es que el recurrente tiene solo en cuenta la inspección técnico-policial realizada el 17/12/2014 donde se hace constar que recogieron "un resto de tela calcinado de color blanco, identificado como vestigio 16, que presentaba etanol", pero mutila el informe posterior del Laboratorio Químico-Toxicológico (de fecha 27/02/2015) cuyos autores ratificaron y aclararon en el Plenario en el sentido de que la tela efectivamente presentaba etanol pero "asímismo aclararon de forma tajante que esta sustancia no era de vino, puesto que en ese caso se habrían detectado otros componentes, sino que podría estar en un producto de desinfección o sanitario". Es decir, los funcionarios que intervinieron en primer lugar desconocían este dato y por ello su conclusión, admitiendo que el fuego fue provocado, no podía abarcar si su origen fue intencionado o accidental, decisión que por otra parte corresponde decidir al Tribunal de instancia. Por lo tanto el dato objetivo que determina la causa del incendio ha sido incorporado al Plenario por un verdadero medio de prueba como es la pericial referida, válidamente incorporado a la batería de indicios manejada por la Sala de instancia.

2.2. Como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, -que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, "De las presunciones" (artículos 1249 a 1253 )- las presunciones llamadas "de hombre" o "vulgares" por contraposición a las legales, constituyen un "método de fijar la certeza de ciertos hechos" y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 800 y 901/2016 ).

La Audiencia Provincial, también en el fundamento de derecho primero, ha ido "desgranando los hechos que resultaron probados a través de las pruebas practicadas en el Plenario siendo especialmente relevantes los siguientes indicios: el día del incendio hubo una discusión entre Valeriano y Olegario porque éste quería seguir viviendo en su casa, ya que había pagado una renta y solo había estado unos días y Valeriano no accedió ni quiso devolverle el dinero. Olegario no tenía nada de valor en la vivienda de Valeriano , únicamente un cargador de teléfono móvil, con lo que no tenía nada que recoger allí. Tuvo la oportunidad de llevárselo cuando fue con la policía y no lo hizo. Tenía copia de las llaves de la vivienda y podía acceder a la misma. Sabía que Valeriano iba a dormir la siesta y que estaba muy afectado por el consumo de trankimazines y alcohol. Se fue del bar La Oficina 2 tras haberse ido Valeriano , apareciendo al rato, pero en todo caso antes de que se detectara el incendio. La combustión fue lenta y progresiva, es decir que debió pasar tiempo antes de que se detectara el incendio y fuera sofocado. Cuando se comentó en el bar lo del incendio en casa de Valeriano , la actitud de Olegario fue de total indiferencia, pese a todo lo ocurrido entre ellos ese día. Acudió al piso por la noche argumentando que era para recoger sus cosas, lo cual tampoco tiene sentido ya que quedó acreditado que no tenía nada relevante en la vivienda. Olegario dijo que había salido del bar porque la camarera le encargó que fuera a comprar cervezas y ello no quedó acreditado. Manifestó en declaraciones espontáneas a los agentes que él lanzó una manta que prendió sobre Valeriano y luego declaró con asistencia letrada, en sede policial, que lanzó una cortina que se encontraba en la mesa de noche que se encuentra en el pasillo, le prendió fuego y se la tiró encima de la cama donde se encontraba Valeriano . En el momento de esa declaración no se había realizado inspección ocular de la vivienda, ni se habían recogido muestras ni los funcionarios y bomberos actuantes habían aún fijado una hipótesis sobre el origen del incendio. Tal y como narró Olegario luego quedó adverado que el foco del incendio se situó en la cama y debajo del somier se encontraron varios objetos calcinados, entre los que había un trozo de tela de color blanco que tenía etanol, sustancia que no procede de bebida alcohólica. Valeriano falleció a consecuencia del incendio. Todos estos indicios plurales y puestos en conjunto llevan a la conclusión indubitada que el origen del incendio fue el lanzamiento de una tela impregnada en una sustancia que contenía etanol, a la que se le aplicó fuego contra la cama donde dormía Valeriano . Asimismo que el autor fue Olegario . Se descarta el origen accidental puesto que aún habiendo un cenicero con colillas la presencia de la tela impregnada en etanol (que quedó acreditado no era de bebida alcohólica) fue explicada por las manifestaciones de Olegario de que él lanzó un tejido (se habló de tela, manta, sábana) ardiendo contra la cama". En realidad la exclusión del origen accidental se deduce directamente del hecho objetivo de la existencia de la tela impregnada en etanol y el lugar donde se halló la muestra, sin que sea preciso recurrir a las explicaciones del recurrente.

El razonamiento de la Audiencia no es objetable a la vista de la doctrina precedente. Las afirmaciones básicas o hechos demostrados son plurales, significativos y fuertemente interrelacionados, es decir, la realidad extraprocesal se relaciona entre sí de forma que no concurren particularidades objetivas que puedan desviar el curso lógico y empírico de los hechos, debiendo subrayar incluso que las afirmaciones de descargo quedan desvirtuadas por la propia prueba testifical desarrollada en el acto del Plenario. El hecho presunto por lo tanto fluye directamente de lo anterior conformando y justificando de esta manera la realidad fáctica impugnada por el recurrente en el enunciado del motivo. Por último, como resumen de lo anterior, de lo demostrado a lo presunto el Tribunal ha transitado siguiendo las pautas mencionadas más arriba que no albergan resquicio de arbitrariedad, falta de lógica o contradicción con las reglas de la experiencia común. Es cierto que el indicio del origen del incendio y su ejecución es especialmente relevante pero a su vez está corroborado y confirmado con especial intensidad por el resto de los datos demostrados que ha tenido en cuenta la sentencia. Por ello la verdad procesal sentada por la Audiencia es inobjetable y plenamente subsumible en el delito calificado.

El motivo tampoco puede acogerse.

TERCERO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Olegario frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, en fecha 07/12/2015 , en la causa correspondiente al sumario 51/2015 (rollo 6/2015), seguida por delito de asesinato, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. D. Luciano Varela Castro A LA SENTENCIA DICTADA RECURSO DE CASACIÓN Nº 363/2016.

Como en el voto particular que emití en la STS nº 520/2009 , se circunscribe este voto a la resolución de la cuestión de la eventual nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Tribunal de la instancia (Audiencia Provincial) y, consecuentemente, funcional de este Tribunal de casación.

La mayoría del Tribunal sigue el criterio establecido en Sala General de fecha 29 de enero de 2008, que se transcribe:

"Conforme al art. 240.2 apartado 2 de la LOPJ , en todos los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o los Tribunales Superiores de Justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del art. 5 de la LOTJ , habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado."

A mi modesto parecer, ya expuesto en anteriores ocasiones, mis compañeros de Tribunal incurren en error, quizás por confundir el tratamiento de las cuestiones relativas a la competencia con las que se refieren a la nulidad de actuaciones.

Ambos problemas tienen en común la necesidad de determinar la competencia del órgano jurisdiccional. Pero difieren casi en todo lo demás.

  1. En cuanto a la promoción del incidente.

    En lo que a promoción atañe aparenta aproximarse el régimen de nulidad de actuaciones y el de la cuestión relativa a la competencia, cuando una y otra tienen como objeto decidir la competencia objetiva o funcional.

    Así, la cuestión de competencia puede promoverse de oficio, en cualquier estado de la causa, - artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y la nulidad de actuaciones , también en el caso del artículo 240.2 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Pero no debe pasar desapercibido que la cuestión de competencia se plantea de oficio siempre en relación con la del mismo órgano que la declara. Pero la nulidad de actuaciones puede ser declarada en relación con las seguidas ante otro órgano. Ciertamente, de manera general solamente si es alegada en el cauce del recurso. Pero también se admite excepcionalmente de oficio, por el órgano ad quem , respecto a las actuaciones ante el órgano a quo.

    El nº 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción por ley orgánica 19 de 2003, admite también la promoción de oficio de la cuestión de la nulidad cuando se trata de la competencia objetiva del órgano a quo, modificando la norma que regía desde la reforma de la Ley Orgánica 5/1997 añadiendo el párrafo segundo al apartado 2 del artículo 240 .

    En el 240.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta entonces vigente, se preveía la declaración de nulidad antes de recaer sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso. Traspasado dicho límite nada impedía suscitar la cuestión durante el trámite del recurso , también de oficio, o a través del incidente cuando la resolución ya no sea susceptible de recurso.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil ya adelantó el propósito del legislador al introducir el nuevo artículo 227.2 párrafo segundo la excepción a la norma general, por la que no podía declararse, en el procedimiento en fase de recurso, la nulidad de actuaciones de la instancia anterior, salvo que el motivo de la nulidad fuera la falta de competencia objetiva o funcional del órgano de la dicha anterior fase, pues entonces tal declaración de oficio era posible. Dicho artículo quedó suspendido por aplicación de la disposición final 17ª hasta la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Fallida la de simultánea tramitación, la reforma de dicha Ley Orgánica tuvo lugar por ley de 2003.

    La reforma de 2003 limitó, con carácter general, y no solamente en el ámbito civil, la posibilidad para la declaración de la nulidad de oficio cuando la instancia se había cerrado y el procedimiento se encontraba en fase de recurso. No obstante esta restricción se acompañó de una excepción: cuando aún no ha recaído resolución firme (aunque si la definitiva de la instancia) y se interpuso recurso, pero no se hace de la nulidad uno de los motivos del recurso, estableciendo que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso , salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

    Quedó así consolidado el diverso régimen entre el autoexámen de la propia competencia y el heteroexámen de la del inferior por el que conoce del recurso.

    Por lo demás refrendado por el Tribunal Constitucional al que se le sometieron cuestiones de constitucionalidad denunciando la restricción. Lo que, desde luego, no se cuestionó era la excepción a la restricción. ( Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 282/2006 de 18 de julio )

  2. En cuanto a los órganos que intervienen.

    La cuestión de competencia se promueve por o ante el órgano jurisdiccional cuya competencia se pone en cuestión. Y la competencia para el recurso contra la decisión al respecto una vez formalizada la cuestión, corresponde al superior no solamente del que conoce sino del que, además, lo sea del otro órgano cuya competencia entra en discusión.

    Como ningún órgano puede discutírsela al Tribunal Supremo , el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluye que se suscite respecto a éste ninguna cuestión . Ni por él, ni respecto a él. El Tribunal Supremo solamente decide las cuestiones de competencia de los órganos que le están subordinados sin otro superior común.

    La nulidad de actuaciones se solicita ante el órgano que conoce o, por vía de recurso, ante su superior jerárquico, cuando tenga por motivo la falta de competencia objetiva o funcional, prescindiendo de cualquier consideración sobre el otro órgano de eventual competencia.

    Pero el órgano que conoce del recurso, entablado contra la decisión definitiva del procedimiento, o una interlocutoria, puede, como dijimos, examinar de oficio la existencia de la nulidad, incluso cuando no es alegada en el recurso, si estima que aquella deriva de la falta de competencia objetiva o funcional ( artículo 240.2 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Es fácil notar que el legislador no ha distinguido que el Tribunal que conozca del recurso lo haga por recurso ordinario o extraordinario. Por ello también al Tribunal Supremo se le ordena por el legislador, con ocasión de la casación, que examine la eventual nulidad de actuaciones no alegada si ésta deriva de la falta de competencia objetiva o funcional del órgano de la instancia.

    Tal potestad jurisdiccional de control de la distribución de competencia no es una mera facultad del Tribunal Supremo, -de cualquier Tribunal-, es un inexorable deber del que no cabe abdicar. Porque el interés en la preservación de la adecuada competencia objetiva y funcional (a diferencia de lo que ocurre con la territorial) no se deja a la disposición de la parte, debiendo siempre garantizarse por los Tribunales el respeto a la decisión legislativa que las establece.

    Aún más, en el caso de la casación resulta, si cabe, más exigible que el Tribunal Supremo controle ese presupuesto, si deparamos en que aquella nulidad por falta de jurisdicción o competencia no encaja en ninguno de los motivos que, conforme a los artículos. 849, 850, 851 y 852 pueden ser fundamento de dicho recurso.

  3. En cuanto a la intervención de las partes

    En cuanto a la legitimación para lo uno y para lo otro viene conferida, en relación con la cuestión de competencia, por el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en relación a la nulidad de actuaciones, por el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La intervención, incluso cuando no promueve la cuestión o la nulidad, debe ser la adecuada para garantizar que la decisión, en ambos casos, se dicte sin merma del derecho a la tutela judicial sin indefensión .

  4. En cuanto al procedimiento.

    La competencia se dirime en un procedimiento compuesto por una fase previa a la formalización de la cuestión entre los órganos jurisdiccionales que discrepan y otra, una vez formalizada, que culmina ante el órgano superior jerárquico común a ambos órganos en discrepancia. En todo el procedimiento las partes tiene la intervención que, según fase y órganos que intervienen, les confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nada prevé la ley orgánica cuando la cuestión que se suscita es de oficio la nulidad de actuaciones. Pero en todo caso la exigencia del artículo 24.1 de la Constitución Española se traduce en la obligada audiencia de las partes antes de que se decida sobre la nulidad, y el órgano que interviene es exclusivamente el llamado a valorar si existe tal nulidad.

  5. En cuanto a los efectos de la decisión.

    La cuestión de competencia concluye con la decisión por la que atribuye a un órgano la potestad para seguir con el conocimiento de la causa y, en su caso se le remite las actuaciones ( artículos 22 , 25 , 29 , 30 , 38 , 41 , 43 , 674 , 676 , y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La decisión de la cuestión de la nulidad ordena la reposicióndel procedimiento al momento en que aquella nulidad se produjo . Es entonces, al devolver las actuaciones el órgano que conocía del recurso, cuando, en su caso, el órgano que venía conociendo deberá proceder a la pertinente remisión del procedimiento al competente.

    Por todo ello no consigo entender que la Sala General remita al artículo 240. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decir que, al amparo del mismo examinará (solamente) SU PROPIA COMPETENCIA. Ese deber es ajeno a la regulación de la nulidad de actuaciones, que es la materia regulada por el artículo citado de la Ley Orgánica.. El control de su competencia deriva de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es donde tal materia tiene ubicada su regulación.

    Cabe añadir que, por otro lado, la PROPIA competencia incluye la FUNCIONAL. Pues bien, ésta viene determinada en la ley de manera AUTOMÁTICA Y DERIVADA de la objetiva del órgano que dicta la resolución recurrida. Así pues, solamente se controla la propia competencia funcional en la medida que se lleva a cabo el control de la objetiva del que interviene en la fase procedimental anterior. Porque el ámbito de conocimiento en casación difiere según que la sentencia recurrida sea dictada por la Audiencia Provincial en el ordinario, o por aquélla mediante el Tribunal del Jurado en su específico procedimiento, ya que, entonces lo que se recurre ante el Supremo no es la sentencia del Tribunal del Jurado sino la del Tribunal Superior de Justicia dictada en apelación.

    Pero aún es más incoherente el resultado a que lleva la decisión mayoritaria. El mismo artículo 19. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Ministerio Fiscal , sin necesidad de acudir a la vía del recurso, a denunciar la falta del presupuesto que examinamos en cualquier estado de la causa. Y la casación es un estado de la causa no excepcionado.

    Por ello, cuando la Sala General en el acuerdo transcrito remite a los "medios" establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial, no ignora tal artículo 19.4 º de aquélla, cabe preguntarse:

    ¿ Admite dicho acuerdo que el Ministerio Fiscal pueda alegar, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la nulidad de actuaciones, por falta de competencia objetiva o funcional, incluso cuando ninguno de los motivos de casación formulados la erija en su fundamento?

    No admitir esa posibilidad es sencillamente derogar bajo excusa de interpretación un inequívoco precepto del legislador.

    Y la segunda cuestión es bien acuciante: además de derivar del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la potestad/deber de controlar la competencia objetiva y funcional como causa de nulidad de actuaciones.

    ¿No es incoherente autorizar, sin preclusión alguna, al Ministerio Fiscal para denunciar la falta de legalidad del procedimiento por defecto de competencia del órgano jurisdiccional y negarle al propio Tribunal, que conoce del recurso contra la decisión que puso fin a la causa en que aquella nulidad se ha producido, la posibilidad de declararla?

    Este es el criterio unánime de la doctrina procesalista de la que no me constan opiniones que cuestionen el deber del Tribunal Supremo, como de cualquier otro Tribunal, para impedir que la decisión del legislador, atribuyendo el conocimiento de causas penales a órganos determinados, quede al capricho de las partes o a resultas del acierto de Tribunales cuyas decisiones son recurribles.

    Luciano Varela Castro

    PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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