STS 936/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 975/2016 interpuesto por Adela representada por el Procurador Sr. Briones Méndez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Francisco Muñoz Lorite contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 dictado por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid y recaído en la causa PAB 1944/15; (Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid; Diligencias Previas nº 3903/13), en causa seguida contra la recurrente por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa procesal en grado de tentativa. Ha sido parte recurrida Jose Enrique (Acusación particular) representado por la procuradora Sra. Fuente Bravo y bajo la dirección letrada de D. Manuel de Cristobal López. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Madrid incoó Diligencias Previas nº 3903/13, contra Adela por un delito de estafa procesal en tentativa. Una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que con fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis dictó sentencia con los siguientes Hechos Probados:

    Adela , mayor de edad, con DNI: NUM000 , sin antecedentes penales, el día 30 de Julio de 2012 , interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, demanda de ejecución de gastos extraordinarios en la separación contenciosa 1809/12, solicitando se declarasen como gastos extraordinarios los abonados por la misma con ocasión de la escolarización del menor en el Colegio privado Alborán de Marbella, correspondiente al curso escolar 2012/13, gastos que debería abonar su marido Jose Enrique , padre del hijo común de ambos, del que se encontraba separada y a quien exigía dicho pago en virtud de la sentencia de separación recaída en tal procedimiento. Dichos gastos ascendían , según la acusada, a 11.802,20 euros.

    Como consecuencia de la demanda de ejecución interpuesta, se convocó vista para el día 27 de Febrero de 2013. En dicha vista la acusada, a través de su representación letrada, aportó a dicho acto un documento consistente en extracto bancario, que aparentemente correspondía a su cuenta corriente y en el que también aparentemente se cargaban en su cuenta corriente los citados 11.802,20 euros, que la acusada reclamaba al padre de su hijo. Dicho documento que reflejaba el cargo contra cuenta corriente de la acusada en la entidad La Caixa, no era auténtico, toda vez que la cuenta corriente en cuestión no existe en La Caixa, ni se ha cargado en cuenta alguna de la acusada la citada cantidad, siendo así que, además, el niño nunca fue a dicho colegio privado pues estaba matriculado en un colegio público. De este modo y con la aportación en juicio de dicho documento no auténtico la acusada pretendía llevar a la convicción del juzgador de primera instancia una realidad inexistente. Finalmente el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid dictó auto declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna por tal concepto reclamado.

    La querella que dio origen al presente procedimiento se admitió a trámite el 16 de Octubre de 2013, no pudiendo ser oída la querellada en declaración hasta el día 15 de Junio de 2015, siendo preciso incluso decretar en primer lugar la averiguación de paradero de la misma e incluso su busca, captura y detención.

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Adela como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 392.1 en relación al 390.1, Io y 2o del C. Penal , en concurso del artículo 77 del C. Penal (en su redacción operada tras la Ley Orgánica 1/15) con un delito de estafa procesal agravada del artículo 250.1.7 del C. Penal , éste último en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS (con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días caso de impago) y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

    Notifiquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación

    .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por la recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Adela .

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 847.1 b) LECrim por inaplicación indebida de los arts. 392.1 en relación al 390.1.1º y 2º CP en relación con el art. 77 CP . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación al art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 CE . Motivo tercero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación al art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.1 CE .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La parte recurrida también solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una cuestión previa hay que abordar: en su escrito de impugnación la acusación reclama la inadmisión aduciendo que no se trata de sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial como exigiría el art. 847 1 b) LECrim que invoca la recurrente.

Como recuerdan las SSTS 863/2014, de 11 de diciembre , 794/2016, de 13 de octubre o 892/2016, de 25 de noviembre , los óbices de admisibilidad alegados por recurridos que han sido rechazados y que no se solapan con causales de desestimación por el fondo ( art. 885 LECrim ) merecen una respuesta argumentada. El ubi de esa argumentación ha de ser necesariamente la sentencia. La tramitación legal de la casación no contempla otro momento en que puedan ofrecerse explicaciones sobre las razones que llevaron a desatender esa petición de inadmisión ( art. 893 LECrim ). Toda alegación singularizable merece una respuesta expresa y motivada. No en vano las causas de inadmisibilidad en fase de decisión son apreciables como fundamento de una desestimación sin resolver el fondo.

Hay que refrendar ahora la decisión tomada en su momento admitiendo a trámite el recurso del pues el defecto alegado para interesar la inadmisión no es tal.

Dice la contraparte que el escrito de preparación mencionaba el vigente art. 847.1 b) LECrim que solo contempla la impugnabilidad en casación de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, supuesto que no es éste.

Tal norma no es la aplicable, de lo que es consciente el recurrido. La Disposición Transitoria de la Ley 41/2015 obliga a estar a la legislación inmediatamente anterior en materia de recursos, legislación que sí admite la casación contra sentencias dictadas en primera y única instancia por las Audiencias (847 b) LECrim según la redacción previgente). El error en la identificación del precepto que funda el recurso no es causa de inadmisión si en efecto el recurso interpuesto es materialmente procedente.

SEGUNDO

El primero de los motivos ( art. 849.1º LECrim ) ataca la duplicidad de la condena: el delito de falsedad quedaría absorbido por el delito de estafa procesal en grado de tentativa. Estaríamos ante un concurso de leyes ( art. 8 CP ) y no de delitos ( art. 77 CP ).

Bajo ese resumen introductorio, sin embargo, se introduce otra alegación diferenciada.

Veamos separadamente ambas quejas:

  1. No existiría estafa procesal. La afirmación se basa en el hipotético cambio, ajeno a la recurrente, del documento manipulado incorporado a los autos civiles. El manifiesto apartamiento del hecho que la Sala ha considerado probado impide entrar en esta queja a través de esta vía casacional. Pertenece al abecé de la técnica casacional que este cauce impugnatorio ( art. 849.1º LECrim ) repele todo argumento contradictorio con los hechos probados. Así se deriva de su enunciado legal - dados los hechos que se declaran probados- y de las disposiciones sobre inadmisión ( art. 884.3º LECrim ). No es respetado ese condicionante legal en el discurso desarrollado que toma como referencia la versión de la recurrente favorable lógicamente a sus intereses, pero descartada rotundamente por la Sala de instancia.

  2. No sería aplicable el art. 77 CP (concurso medial), sino el art. 8 CP (concurso aparente), y en concreto la regla de consunción. El argumento sería válido si estuviésemos ante una falsedad en documento privado en la medida en que tal tipo penal (395 CP) contempla entre sus presupuestos típicos la finalidad de perjudicar de modo que en lo esencial todos los elementos de la falsedad son también contemplados aunque desde otra perspectiva por la estafa (elemento engañoso más perjuicio patrimonial). No sucede así, según jurisprudencia tan consolidada que disculpa de su cita, cuando nos enfrentamos a una falsedad en documento mercantil para la que basta la acción falsaria. No es necesaria una finalidad adicional o resultado ulterior. Si a esa conducta, delictiva per se , le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena, en este caso a través del concurso medial dado el carácter instrumental de la falsedad ( art. 77 CP ). Ambas partes recurridas invocan en favor de esta pacífica tesis diversos precedentes jurisprudenciales.

No hay duda de que el extracto de una cuenta corriente bancaria es documento mercantil: aunque la defensa no llega a discutirlo, el Fiscal en su documentado y elaborado dictamen, que hacemos nuestro, lo pone de relieve.

El motivo no puede prosperar .

TERCERO

El motivo que sigue se acoge al art. 5.4 LOPJ para protestar por una supuesta afectación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Es más correcto por más específico citar el art. 852 LECrim , también invocado, que desde el año 2000 (aprobación de la nueva LEC) supone una concreción en el ámbito del proceso penal de aquél precepto de configuración más generalizada.

El derecho a la presunción de inocencia implica la prohibición constitucional de ser condenado sin el concurso de pruebas de cargo, válidas, revestidas de las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando la condena no se apoye en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable o concluyente el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La condena se funda en sobrada prueba de cargo: i) abundante documental consistente en los testimonios del pleito seguido en el Jugado de Familia entre los que se cuenta el documento falso y la grabación del acto judicial en el orden civil en el que quedó reflejado el momento en que es aportado al procedimiento civil; ii) las declaraciones del demandado y víctima; iii) las declaraciones de la acusada que acepta que interpuso la reclamación civil (será absurdo no hacerlo) pero niega en contra de lo que se visiona en la grabación oficial que fuese ella quien aportase ese documento: es absolutamente inverosímil ese alegato defensivo; iv) más prueba documental consistente en los extractos originales solicitados al Banco en los que se constata la manipulación de los presentados al procedimiento civil; así como otros documentos que evidencian su falta de correspondencia con la realidad. Hablar de débilessospechas ante ese panorama es un argumento, este sí, extremadamente débil .

Como dice la Audiencia, pocas veces encontramos un caso en que sea tan patente que la presunción de inocencia se ha desvirtuado: el delito ha sido grabado oficialmente en el seno de un procedimiento civil.

El motivo fracasa igualmente.

CUARTO

El tercero y último motivo es anticipado y argumentado en los pasajes finales del motivo anterior: se denuncia ilicitud de la prueba por no haberse ajustado su práctica a las garantías derivadas del derecho a un juicio justo; o, en nuestra terminología constitucional, el derecho a un proceso con todas las garantías . La prueba no podría valorarse por cuanto no consta que se haya respetado escrupulosamente la cadena de custodia del documento supuestamente falsario.

No es de recibo semejante argumentación que traspasa las fronteras de lo inverosímil para introducirse en las de lo pura y sencillamente increíble . El extracto falso fue aportado al procedimiento civil con todas las garantías que rigen un expediente judicial y entre ellas las atribuidas al letrado de la Administración de Justicia. Quedó grabado el acto de la vista en que se aportó con el refrendo de la fe pública judicial. Luego se remitieron los oportunos testimonios a la jurisdicción penal.

La cadena de custodia no es un tema burocrático que exigiría absurdamente conocer la identidad de cada una de las personas que ha intervenido (quién hizo la fotocopia, quién llevó el expediente, por qué manos pasó...), de forma que todo y cada uno -incluidos agentes judiciales del Juzgado de Primera Instancia y el del Juzgado de Instrucción, así como el de la Audiencia Provincial-. debieran ratificar en el juicio que no cometieron ningún delito alterando el expediente fraudulentamente (¡!). No: es de otra cosa de lo que hablamos cuando se exige la fidelidad en la cadena de custodia. Es absurda la hipótesis que sugiere la recurrente y no hay duda alguna ni base mínima para dudar de la mismidad del documento: lo acredita que desde que se entregó ha estado sometido a las garantías de tramitación de los procedimientos judiciales.

Como dice la Audiencia: "El argumento de la acusada cae por su propio peso. Sin perjuicio de lo absurdo, inverosímil y hasta imposible que resultaría que dicho documento lo hubiera aportado la otra parte, es que puede verse en la grabación como se aporta por la representación letrada de la acusada. Por otra parte alegar, como alega su defensa en el procedimiento penal que nos ocupa, que se ha roto la cadena de custodia ( sic), resulta improcedente. La cadena de custodia ha de establecerse para aquel tipo de pruebas o vestigios materiales recogidos por la Policía y que se aportan a un procedimiento penal, a fin de garantizar la identidad del objeto y su no manipulación interesada. Ahora bien resulta absurdo, permítasenos la expresión, alegar que se ha roto la cadena de custodia, cuando el documento en cuestión, como puede verse, se aporta directamente por la representación letrada de la acusada al Juzgado en un acto oral, público y grabado y queda ya bajo la custodia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, que lo remite por exhorto posteriormente al Juzgado de Instrucción.

A mayor abundamiento y para mayor claridad, la propia demanda en la que se insta la ejecución, en su pedimento tercero (folio 89) ya hace referencia al pago de dichos gastos que ya se han desembolsado, según la acusada. En posterior escrito de su representación letrada presentado ante el citado Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, ( folio 97), en el apartado tercero se dice expresamente que la Sra. Adela ha abonado por adelantado el curso académico y a ello responde, por tanto, la documentación aportada a dicha vista.

Por tanto es obvio que la acusada presentó dicho documento al acto de la vista, pretendiendo fundar en el mismo la justificación del pago de la matrícula en un centro privado".

Tampoco el motivo puede triunfar.

QUINTO

Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso que ha sido íntegramente desestimado ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Adela contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 dictado por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra la recurrente por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa procesal en tentativa; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

29 sentencias
  • SAP Barcelona 294/2023, 20 de Marzo de 2023
    • España
    • 20 Marzo 2023
    ...admite la apreciación de of‌icio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia......
  • SAP Barcelona 229/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...admite la apreciación de of‌icio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo "Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referenci......
  • SAP Barcelona 415/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • 11 Julio 2022
    ...admite la apreciación de of‌icio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo "Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referenci......
  • SAP Barcelona 331/2022, 16 de Mayo de 2022
    • España
    • 16 Mayo 2022
    ...admite la apreciación de of‌icio de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como así indica la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo "Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR