ATS, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 628/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión en el motivo tercero del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Examinados los motivos formulados en el recurso de casación, debe concluirse que no debe ser admitido el motivo tercero, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483,2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1, por falta de justificación del interés casacional al alegarse una cuestión que no afecta a la ratio decidid de la sentencia recurrida.

En el motivo se plantea la infracción del art. 6.3 CC en relación con los arts. 1271 y siguientes de CC , por falta del elemento de la causa en los contratos, y la infracción del RD 2/2003, de 25 de abril. La tesis de la recurrente es que el contrato carece de causa porque no era adecuado para el fin para el que se suscribió, que fue protegerse de la evolución alcista de los tipos de interés.

La nulidad del contrato por falta de causa no ha sido examinada por sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede producirse la infracción que se le atribuye. Si la recurrente consideraba que la Audiencia Provincial debía pronunciarse sobre este tema, debió pedir el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215.2 LEC , para obtener un pronunciamiento específico sobre la cuestión ( STS, de 9 de marzo de 2016, rec. 2691/2013 , por citar alguna de las más recientes).

TERCERO

Procede la admisión del recurso de casación en cuanto a las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidas las cuestiones planteadas, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa, según se razona a continuación.

En el recurso se formulan tres motivos, al amparo de los ordinales 2.º 3.º 4.º del art. 469.1 LEC , en los que se denuncia, respectivamente, la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre la falta de causa en el contrato y falta de claridad y precisión, la valoración incorrecta de la prueba e infracción del art. 217 LEC , y la vulneración del derecho de tutela efectiva por incongruencia omisiva, por falta de claridad y precisión y por la valoración ilógica de la prueba.

El motivo primero, en lo que afecta a la alegación de incongruencia omisiva, incurre en la causa prevista en el art. 470.2 en relación con el art. 469.2, por no agotar todos los medios posibles para la denuncia y subsanación de la irregularidad procesal denunciada. Según se declara en la ya citada STS, de 9 de marzo de 2016, rec. 2691/2013 , "si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé:

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas

.

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan)"..

Por otra parte, Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable. Lo cierto es que algunas de las cuestiones a que alude) tienen un componente de valoración jurídica propio del recurso de casación y no tanto en el ámbito de la fijación de hechos.

Además, el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio y, como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

De manera que, las restantes alegaciones de la recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal constituyen una amalgama de cuestiones fácticas y jurídicas que supone utilizar el recurso para replantear la integridad del litigio cono si constituyera una tercera instancia, carentes de apoyo en las infracciones que denuncia.

QUINTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el motivo tercero de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

Admitido el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 628/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, en cuanto a las infracciones planteadas en los motivos primero y segundo.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso de casación en cuanto a la cuestión planteada en el motivo tercero y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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