ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11271A
Número de Recurso1052/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de enero de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid demanda de medidas paterno filiales, guarda y custodia y alimentos por don Genaro , con domicilio en la Estación de El Espinar (Segovia) en el que reside con la hija menor, contra doña Zaida con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid, fue registrado con el n.º 104/2016 dictándose diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016 para subsanación de defectos. Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 por diligencia de ordenación se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto. El Ministerio Fiscal informó que los juzgados de Madrid eran competentes al haberse presentado por elección del demandante la demanda en Madrid, como domicilio de la demandada conforme a lo dispuesto en el 769.3 de la LEC. La parte demandante por escrito de 24 de junio de 2016 manifestó ante la diligencia de ordenación que el juzgado debía inhibirse a favor del partido judicial de Segovia. Por auto de 8 de julio de 2016, Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid declaró su incompetencia territorial al considerar territorialmente competente los juzgados de Segovia, dada la elección hecha por la parte demandante y en atención al actual domicilio de la menor.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Segovia y repartidas al de Primera Instancia n.º 5 de esa ciudad, que las registró con el n.º 337/2016, su titular dictó Auto con fecha de 26 de septiembre de 2016 acordando plantear conflicto de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo al entender que el criterio del demandante se varió en segunda elección, tras el traslado producido por el juzgado, lo que ya no era posible.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 1052/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que residiendo los progenitores en partidos judiciales diferentes, la competencia debe de corresponder a los juzgados de Madrid. por ser el que corresponde a la residencia del progenitor demandado y ha sido elegido por la parte demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante. Criterio que ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto n.º 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015 ) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016 ).

SEGUNDO

Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que el demandante optó en su demanda por el Juzgado del domicilio del demandado, esto es Madrid, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de esta ciudad, sin que pueda atenderse a la segunda elección realizada por la parte demandante que fue provocada por el propio Juzgado mediante traslado para que se pronunciara sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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