ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11242A
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mepe, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 113/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 614/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mepe, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de don Leovigildo , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción declarativa de resolución del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas por incumplimiento contractual y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la demandante-apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1205 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la cesión de los contratos (entre otras, SSTS de 20 de junio de 2003 y 7 de octubre de 2002 ). Se argumenta que, conforme a dicha jurisprudencia, para que pueda opera la subrogación en una de las posiciones de una relación contractual debe constar de forma inexcusable el consentimiento del contratante cedido; dicho consentimiento puede otorgarse de forma expresa o tácita; en este último supuesto, mediante actos o hechos que de forma palmaria evidencien, con la suficiente claridad, la prestación del consentimiento. Y, en el presente caso, de la prueba practicada en los autos no se evidencia de tal forma el consentimiento del contratante cedido, Mepe, S.A., sino que queda claramente patente su negativa a la subrogación.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281 CC y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos. En el desarrollo del motivo se argumenta que de la literalidad del anexo ll del contrato se desprende que la suma de 3.000 euros debería ser reintegrada por el demandado, y no por el titular del establecimiento, en plazos mensuales y consecutivos, lo que evidenciaría la existencia de un préstamo, no vinculado a las recaudaciones de las máquinas. Del mismo modo, se evidenciaría de la estipulación cuarta que, con independencia de que hubiera existido o no subrogación o incumplimiento de Mepe, dicha suma debería ser reintegrada por el demandado.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

  1. En el motivo primero el interés casacional es inexistente al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La audiencia provincial, en lo que respecta a la subrogación del nuevo titular del establecimiento en el contrato de explotación de las máquinas recreativas, ha considerado acreditada la subrogación de un tercero en las obligaciones del demandado, con el consentimiento tácito de la demandante. Indica que la demandante tuvo cumplida noticias del cambio de titularidad del negocio. Mepe, S.A. realizó la recogida de la recaudación con el nuevo titular y convino con él la remisión del nuevo contrato y restante documentación.

    La recurrente directamente cuestiona y se aparta de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, y pretende someter a revisión los hechos declarados probados, al no estar conforme con la valoración de la prueba, cuando el interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

  2. En el motivo segundo el interés casacional es inexistente, ya que se basa en una interpretación contractual propia y alternativa, sin haberse justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, debe recordarse que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    La audiencia provincial destaca que según en el anexo I del contrato, cláusula 1.ª, la entrega de 3.000 euros al demandado se realiza en concepto de "Anticipo de las futuras recaudaciones" que le correspondan en la explotación de las máquinas recreativas, constando literalmente que esta cantidad "será reintegrada por el titular del establecimiento o sus causahabientes" a la operadora. De esta estipulación deriva la Audiencia que no se trata de una entrega de dinero en concepto de préstamo, ni constituye una obligación personal del demandado o locatario a su devolución, sino que se califica como un anticipo, como una retribución a cuenta de la instalación y explotación de la máquina, que se adelanta y viene vinculada al éxito o fracaso del funcionamiento de dicha máquina. Añade que, precisamente, en el anexo I, párrafo segundo, se establece una especie de excepción a la devolución de dicho anticipo, cuando se pacta que "si la media de la recaudación bruta por día y máquina obtenida...fuera superior a noventa euros, Mepe S.A. eximirá a D. Leovigildo de la devolución de la totalidad de la suma entregada en concepto de anticipo de recaudación ...esto es 3.000 €, cantidad que pasará a constituirse en ese momento en Contraprestación (IVA incluido), que el Titular del establecimiento reciba por la instalación y explotación de las máquinas recreativas en su establecimiento durante todo el plazo pactado en el contrato principal... ".

    La Audiencia entiende que se está vinculando tal devolución al devenir del mayor o menor éxito del rendimiento de las máquinas y a su funcionamiento. Añade que, en el anexo II, estipulación primera, se pacta la forma de devolución de tal anticipo, mediante el pago de 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de 300 euros, siendo el vencimiento de la primera cuota el 5 de octubre de 2012.

    El tribunal sentenciador concluye que la demandante retiró la máquina y, en consecuencia, resolvió el contrato en fecha 5 de marzo de 2012, pese a que el subrogado había aceptado en la subrogación a todos los efectos al contrato vigente en la instalación de la máquina, sin dar oportunidad al nuevo arrendatario de dar cumplimiento al pago de las cuotas pactadas, ni haber vencido todavía la fecha pactada para su inicio, imposibilitando así el cumplimiento de dicha obligación por el causahabiente del demandado, pues dicho pago se producía por detracción de lo recaudado.

    La parte recurrente expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mepe, S.A. contra la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 113/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 614/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid, que perderá el depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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