ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11237A
Número de Recurso2294/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eulalia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1593/15 , dimanante de los autos sobre modificación de medidas definitivas n.º 1074/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La parte recurrente ha comparecido ante esta Sala, personándose a través de la procuradora Sra. Bota Vinuesa, mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2016. La procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito personándose ante esta Sala el 28 de julio de 2016. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La partes recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, la parte recurrente dentro del plazo concedido ha formulado alegaciones por las que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión de los recursos que fueron puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte recurrida dentro del plazo concedido ha formulado alegaciones por las que manifiesta su conformidad con las posibles causas de no admisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal en informe de 25 de octubre 2016, manifiesta su conformidad las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia de acuerdo con el Libro IV de la LEC, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional se interpone por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y es el adecuado.

El recurso de casación, dice referirse a dos aspectos diferentes existentes en el caso de autos. Y así los enuncia como 1. Interés casacional por concurrir la violación del art. 91 del CC , que reitera el art. 775 LEC y jurisprudencia que lo interpreta, al haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias en el caso de autos que justifica la pretensión de la parte( incremento de importe de la pensión por alteración de circunstancias), que la sentencia recurrida vulnera gravemente. Cita como infringida las SSTS de 16 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2016 , y las que estas citan.

Como nº 2. Dice concurrir interés casacional por cuanto existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la trascendencia del transcurso del tiempo como causa para modificar las medidas previamente adoptadas en un proceso matrimonial. Cuestión referida tanto a la interpretación del art. 91 CC y de su concepto de alteración sustancial de las circunstancias. Así manifiesta existir Audiencias que consideran insuficiente tal circunstancia para considerar producida una alteración de las circunstancias, como la de Murcia Sección 1.ª, así sentencias de 6 de febrero de 2001 , y 20 de marzo de 2001 , y en sentido contrario se manifiestan las de Navarra, Sección 2.º, en sentencia 15 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1998 , la de Álava de 12 de junio de 2002 y la de Barcelona, Sección 12.ª, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , al incurrir en error patente al apreciar y valorar la prueba, dando lugar a un resultado ilógico, y arbitrario, que comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, infringiendo con ello el art. 24 de la CE .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencia Provinciales, existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica suscitada e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala a la que no se opone la sentencia recurrida porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídica depende de las circunstancias fácticas concurrentes, que se alteran por la parte recurrente para construir el interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ), pretendiéndose una nueva valoración de la prueba.

El recurso incurre en causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales, por cuanto la doctrina contenida en las sentencias que cita el recurrente, y las dos posturas enfrentadas que refiere, está superada por la doctrina de la Sala, en la medida que para que prospere la modificación de medidas definitivas, es necesario un cambio sustancial y relevante de las circunstancias, lo que no se ha apreciado por la sentencia recurrida en casación, ni por la dictada en primera instancia.

El recurso de casación no puede prosperar porque el recurrente proyecta el interés casacional sobre unos hechos diferentes a los que contempla la sentencia recurrida, realizando su propia valoración y fijación de hechos en relación con los ingresos del Sr. Inocencio y el aumento de las necesidades de la hija menor, cuando lo que la sentencia declara probado es que no se ha acreditado una alteración que justifique el aumento de la pensión de alimentos, resultando de la valoración conjunta de la prueba que la demandante no ha acreditado una modificación de carácter sustancial y objetivo de las circunstancias con respecto de las que tenía en el momento de suscribir el convenio regulador de los efectos del divorcio, en que las partes convinieron el importe de la indicada pensión. La sentencia recurrida niega la existencia de una alteración de circunstancias que justifique la alteración de la medida en su día acordada. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la improcedencia de aumentar la pensión de alimentos en favor de la hija.

El interés casacional que alega en se construye sobre unos hechos diferentes a los que contempla la sentencia recurrida para en síntesis negar que concurran los presupuestos para la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio. De esta forma se construye el interés casacional desde una propia contemplación de los hechos, por lo que deviene inexistente. Pero además las sentencias que cita en justificación del interés casacional atienden a las circunstancias concurrentes en cada caso, según resulta de la valoración de la prueba, sin fórmulas automáticas, atendiendo a la efectiva concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias como sustrato fáctico de la modificación de las medidas.

En la medida que ello es así el recurso de casación interpuesto consiste en una mera disconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, utilizando un recurso inadecuado para ello habida cuenta que la casación queda reservada a cuestiones estrictamente sustantivas, debiendo el recurso respetar escrupulosamente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que no ocurre en el presente caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos inadmitidos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1593/15 , dimanante de los autos sobre modificación de medidas definitivas n.º 1074/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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