STS 912/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5450
Número de Recurso1529/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución912/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Indalecio Talavera Solomón, actuando en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 404/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en autos núm. 157/2014, seguidos a instancias de Dª Estibaliz frente al INSS, TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Intercomarcal y la empresa UTE IMESAPE y Prohogar Jardon y Alonso S.L..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Vanesa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL, la UTE IMESAPE Y PROHOGAR JARDÓN Y ALONSO SL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la demandada del petitum de la demanda". Con fecha 26 de noviembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se dice: 1.- Estimar la solicitud de Dª. Estibaliz de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 14 de noviembre de 2014 en el sentido que se indica a continuación "en los HECHOS CUARTO, SEXTO y SEPTIMO, así como en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO y FALLO, debe figurar como demandante el nombre de Estibaliz .».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) Dª Estibaliz con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1965, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número nº NUM002 con la categoría profesional de ayudante de cocina prestando servidos para UTE RESIDENCIA CAUDAL las contingencias profesionales y comunes al momento del hecho causante eran cubiertas por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL. La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 24 de junio de 2013, en la contingencia de enfermedad común con el diagnostico de infarto cardíaco. 2º) A instancia de la Mutua se inicia expediente de cambio de contingencia a los fines de que el periodo de baja iniciado el día 24 de junio de 2013 sea considerado de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 7 de noviembre de 2013, en el que resuelve: Declarar el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por Dª Estibaliz en fecha de 24 de junio de 2013, y determinar como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL. 3º) LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL interpuso Reclamación previa solicitando se declare que en el periodo de incapacidad iniciado en fecha 24 de junio de 2013 fuera declarado como enfermedad común que fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 30 de enero de 2014, en virtud de informe propuesta de fecha 8 de enero de 2014 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 19 de febrero de 2014. 4º) Dª Estibaliz presenta el siguiente cuadro clínico: SCACEST. Enfermedad coronaria de 3 vasos. Angioplastia en DA. BY-pass coronario cuádruple. 5º) La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 24 de junio de 2013. 6º) Dª Estibaliz prestaba servicios para UTE IMESAPE Y PRHOGAR JARDON Y ALONSO SL como ayudante de cocina en la residencia Valle del Caudal a jornada completa con turno de 08:30 a 15:30 horas. El día 23 de junio 2013 (domingo) desde el momento en que la trabajadora inició su jornada laboral no se encontraba bien y sobre las 11:00 horas aproximadamente cuando se encontraba en su puesto de trabajo manifestó que estaba mal y que tenía un fuerte dolor en el pecho, estómago y vómitos, ante lo cual fue trasladada por UVI móvil y trasladada al HUCA donde se le diagnosticó de enfermedad coronaria de 3 vasos, precisando de angioplastia en DA y posterior revascularización. En informe del HUCA nº 282.255 se recoge como datos clínicos que el dolor torácico empezó a las 22:00 horas del día 22 de junio de 2013. 7º) En resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 11 de junio de 2014 Dª Estibaliz ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de una base reguladora de 713,29 €/mensuales en catorce pagas anuales, con efectos de 9 de junio de 2014. 8º) Se fija la base reguladora en la contingencia de enfermedad común en 37,93 €/día.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Indalecio talavera Salomón, en nombre y representación de Dª Estibaliz , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa UTE IMESAPE Y PROHOGAR JARDON Y ALONSO SL, sobre Incapacidad Temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.».

CUARTO

Por la representación de Dª Estibaliz , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 en el Recurso núm. 726/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 20 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante fue trasladada el 23 de junio de 2013 desde su puesto de trabajo al HUC al manifestar que tenía fuerte dolor en el pecho, estómago y vómitos, no encontrándose bien desde el momento de inicio de su jornada laboral. Se le diagnosticó enfermedad coronaria de tres vasos precisado angioplastia en DA y posteriormente revascularización. El Informe del H U C A recoge como datos clínicos que el dolor torácico empezó a las 22 horas del día 22 de junio de 2013.

Tanto el proceso de incapacidad temporal como la incapacidad permanente absoluta han sido declarados de origen común.

La sentencia parte como elemento esencial para apreciar la ruptura del nexo causal del dato consistente en que el dolor torácico empezó a las 22 horas del día 22 de junio de 2013 cuando la demandante estaba disfrutando de un periodo de descanso.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Cuarta del tribunal Supremo (R.C.U.D. 726/2013 ).En la sentencia de comparación el trabajador, tras experimentar sobre las 2 horas del 15 de septiembre de 2005 dolor torácico opresivo que duró 15 minutos, náuseas, vómitos, acudió a su trabajo y cuando ya se encontraba en él, sobre las 7,45 horas presenta dolor retroesternal opresivo de 20 minutos de duración. Consultado el médico de la empresa se le deriva al hospital, se orienta el cuadro como infarto lateral no Q. y se le deriva al Hospital de Sant Jordi para estudio y tratamiento. A lo largo de un año anterior al 15 de septiembre de 2003 refiere haber sufrido episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo que se acompaña de sudor frío y sensación de OFEC y tos.

En informe realizado el 13 de noviembre de 2016 constan los datos de cardiopatía isquémica IAM, implantación STENT, vasculopatía periférica, claudicación intermitente, isquemia intestinal,. trastorno depresivo.

La reclamación de contingencia profesional fue rechazada en la instancia y en suplicación siendo la referencial la que accede a dicha calificación por entender que la existencia de antecedentes de tipo coronario o padecer con anterioridad una enfermedad cardiaca no es bastante para excluir el trabajo como factor desencadenante, puesto que la lesión surgió en el lugar y tiempo de trabajo, términos y razonamiento a su vez extraídos de la sentencia que sirvió para establecer en aquel caso la contradicción y que la sentencia referencial hace suyos no obstante carecer dicha sentencia de contraste de semejante base fáctica ya que en esa sentencia no se nos da noticia de que padeciera ningún síntoma, lo único que se nos dice es que «sobre las 10 horas del 17 de junio de 2004 sintió un fuerte dolor torácico cuando se hallaba prestando servicios como oficial de 1ª .»

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entiende la Sala que entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción.

En la sentencia recurrida la dolencia de la demandante es de la misma etiología que los síntomas sufridos la noche anterior a dirigirse la actora a su trabajo.

Por el contrario en la sentencia referencial, el infarto acaece en el lugar de trabajo y es de tener en cuenta la especial caracterización que la jurisprudencia ha otorgado al infarto creando una especificidad como accidente que no ha reconocido en otras dolencias.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Indalecio Talavera Solomón, actuando en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 404/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en autos núm. 157/2014, seguidos a instancias de Dª Estibaliz frente al INSS, TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Intercomarcal y la empresa UTE IMESAPE y Prohogar Jardon y Alonso S.L.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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