STS 1010/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5441
Número de Recurso2173/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1010/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de la empresa DEPURADORA DE OSONA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7519/14 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers , en autos nº 670/13, seguidos a instancias de COMITE DE EMPRESA DE LA DEPURADORA DE OSONA contra DEPURADORA DE OSONA, S.L. sobre reclamación por conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Depuradores d'Osona, S.L. (presidente: D. Efrain ) contra Depuradores d'Osona, S.L., SE DECLARA RESUELTO el pacto de 28 de septiembre de 2012 por incumplimiento de la demandada y SE DECLARA que la reducción de la catorceava parte de la retribución anual debió realizarse únicamente sobre las retribuciones devengadas a partir del 15 de julio de 2012 por lo que debo condenar y condeno a Depuradores d'Osona, S.L. a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades:

Dª Serafina : 680,86 euros

D. Isidro : 777,06 euros

D. Oscar : 765,33 euros

Dª Camino : 758,05 euros

D. Carlos Manuel : 757,44 euros

D. Alfredo : 851,38 euros

Da Jacinta : 772,38 euros

Da Silvia : 799,02 euros

D. Eloy : 780,30 euros

D. Indalecio : 832,72 euros

D. Pablo : 1.012,34 euros

D. Jose Ignacio : 1.288,27 euros

D. Agapito : 906,77 euros

D. Conrado : 918,70 euros

D. Gines : 1.003,92 euros

D. Maximo : 927,20 euros

D. Tomás : 157,73 euros

D. Pedro Miguel : 887,95 euros

D. Cecilio : 1.024,49 euros

D. Franco : 918,76 euros

D. Mariano : 932,33 euros

D. Silvio : 997,77 euros

D. Juan Pedro : 949,15 euros

D. Claudio : 1.317,74 euros

D. Gervasio : 175,30 euros

D. Maximino : 1.064,20 euros

D. Vicente : 993,68 euros

D. Abelardo : 918,27 euros

D. Constancio : 1.729,84 euros

D. Gustavo : 898,68 euros

D. Nazario : 1.641,09 euros

D. Adriano : 912,97 euros

Da Marcelina : 1.210,69 euros

Da Yolanda : 806,08 euros

D. Feliciano : 1.037,54 euros

D. Lucio : 908,08 euros

D. Teodulfo : 833,06 euros

D. Marco Antonio : 828,36 euros

D. Cirilo : 1.043,05 euros

Da Evangelina : 829,57 euros

D. Isaac : 825,20 euros

D. Rafael : 1.040,33 euros

D. Luis Alberto : 1.410,07 euros

Dª Rafaela : 918,93 euros

Da Amelia : 835,43 euros

D. Bernabe : 780,86 euros

D. Florian : 786,67 euros

D. Matías : 806,10 euros

Da Francisca : 790,41 euros

D. Jose Ángel : 986,94 euros

D. Ángel : 790,45 euros

D. Emilio : 785,24 euros

D. Justino : 788,28 euros.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de Depuradores d'Osona. La parte demandante ostenta la representación legal de los trabajadores de la empresa. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Depuradores d'Osona, S.L. es una empresa mixta con una participación pública del Consell Comarcal d'Osona del 51%. (Folios 1386, 1619). Según el artículo 2 de los estatutos, la sociedad tiene por objeto la gestión de los servicios públicos de depuración de aguas, de titularidad del Consell Comarcal.

TERCERO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2013. (Hechos no controvertidos).

En materia de pagas extraordinarias, el artículo 40 del citado convenio dispone:"Se percibirá una gratificación extraordinaria cada trimestre natural, cuyo importe será de 1 mes de salario base más antigüedad y antigüedad consolidada. Estas gratificaciones se abonarán los días 30 de marzo, junio y septiembre y el día 15 de diciembre de cada año. No obstante, la empresa podrá efectuar el pago el día 15 si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. Se establece la posibilidad de que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores de la empresa o los mismos trabajadores si no hay representación se pueda prorratear entre las mensualidades el importe de las gratificaciones extraordinarias."

CUARTO.- El 7 de septiembre de 2012 se inició período de consultas que finalizó con el siguiente acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2012:

"- Hacer un descuento de forma individual solo para el año 2012, según los importes relacionados en el anexo 1, entre septiembre de 2012 y diciembre de 2012. Este descuento se podrá hacer de forma personalizada, en función de la petición individual y según su solicitud.

- En caso de despido, el salario diario de referencia a todos los efectos para el cálculo de la indemnización será el establecido antes de la detracción del importe acordado en el punto 1.

- La empresa se compromete a devolver los importes detraídos del punto 1, si esta consigue que el otorgamiento de fondos revisado y decrementos sean compensados expresamente.

- En caso de que durante el periodo de descuento fijado en el punto 1 se deriven situaciones de incapacidad temporal y esta genere derecho a prestación de la seguridad social, el importe resultante será objeto de revisión sobre la masa salarial global descontada.

- Durante el año 2013, si procede un despido objetivo, tanto colectivo como individual, la empresa abonará 25 días por año trabajado con el máximo fijado por el ET, exclusivamente en bandas salariales inferiores a 25.000 euros.

Se constituye una comisión de seguimiento al efecto". (Folios 1489 y 1490).

Según el anexo del citado acuerdo, el porcentaje de reducción es el 4,8%. (Folio 1491).

QUINTO.- El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio dispone:

"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22 Cinco. 2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  2. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

  3. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

  4. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  6. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 a y 156.1 de la Constitución ."

    El artículo 6 de la citada disposición normativa establece:

    "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley."

    El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor el 15 de julio de 2012 y fue convalidado el 19 de julio de 2012.

    SEXTO.- La mercantil aplicó la reducción de la catorceava parte expresada en el artículo 2.5 del Real Decreto 20/2012 sobre la totalidad de las retribuciones del año 2012, es decir, tanto las devengadas como las no devengadas a fecha 15 de julio de 2012. El efecto económico del primer punto del acuerdo de 28 de septiembre de 2012 consistente en una reducción del 4,8% quedó subsumido en la aplicación de la reducción impuesta por el Real Decreto 20/2012 equivalente a un 7,14%. (Hechos no controvertidos).

    La parte demandada reconoció el incumplimiento de los puntos primero (en los términos expresados en el párrafo anterior), tercero y cuarto del acuerdo. (Interrogatorio de parte)".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:«Desestimar el recurso interpuesto por la empresa DEPURADORES D'OSONA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granollers, de 21 de mayo de 2014 , autos 670/2013, instados por el Comité de Empresa, y en consecuencia, se procede a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier Arguiñáriz Parada, en nombre y representación de la empresa DEPURADORA DE OSONA, S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en fecha 14 de enero de 2015, recurso nº 2384/14 , e invoca como infringidos los arts. 3 y 1281 el CC .; art. 2 del Rdo. Ley 20/2012 de 13 de julio ; art. 40 del Convenio colectivo de trabajadores de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2013.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada en el presente recurso de casación unificadora, dictada el 6 de marzo de 2015 (R. 7519/14) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, desestima el recurso de suplicación de la empresa "Depuradores DŽOsona, S.L.", confirmando así la resolución de instancia que había estimado la pretensión subsidiaria de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa al declarar que la reducción de la catorceava parte de la retribución anual debió realizarse sobre las retribuciones devengadas a partir del 15 de julio de 2012 y, en consecuencia, condenando a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que para ellos establecía individualizadamente el fallo.

  1. Conforme se deduce de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la mercantil demandada, "Depuradores DŽOsona, S.L.", es una empresa mixta, con una participación pública del 51% del "Consell Comarcal DŽOsona", tiene por objeto la gestión de los servicios públicos de depuración de aguas del Consell y le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las empresas de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2013 que, en su art. 40 , al regular las pagas extraordinarias anuales, literalmente dispone: " Se percibirá una gratificación extraordinaria cada trimestre natural, cuyo importe será de 1 mes de salario base más antigüedad y antigüedad consolidada. Estas gratificaciones se abonarán los días 30 de marzo, junio, y septiembre y el día 15 de diciembre de cada año. No obstante, la empresa podrá efectuar el pago el día 15 si así lo acuerda con la representación de los trabajadores.// Se establece la posibilidad de que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores de la empresa o los mismos trabajadores si no hay representación se pueda prorratear entre las mensualidades el importe de las gratificaciones extraordinarias ".

  2. La Sala de suplicación, al confirmar el fallo de instancia, señala que la entidad demandada, por ser una empresa pública (cuestión ésta fuera ya de cualquier discusión), debe soportar las consecuencias del RD-Ley 20/2012, en particular las que establece su art. 2.5 respecto a la paga extraordinaria del mes de diciembre del personal del sector público ( art. 2.5 : "En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos por rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley" ), precepto éste del que la Sala de Cataluña deduce que, para la determinación de aquella catorceava parte, excluidos los incentivos, no deben computarse todas las retribuciones que han de percibir los trabajadores afectados durante todo un año sino únicamente las que se devengaron a partir de la entrada en vigor del RD-L por no existir en esa disposición de urgencia ninguna previsión que justifique su aplicación retroactiva.

SEGUNDO

1. Disconforme la entidad demandada con la citada sentencia de suplicación recurre ahora en casación unificadora denunciando la infracción de los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil , 2 del RD-Ley 20/2012 , 40 del mencionado Convenio colectivo, combatiendo esencialmente la interpretación del art. 2 del RD-L 20/2012 que efectúa la sentencia impugnada respecto a la supresión de la paga extra de diciembre/Navidad del año 2012, así como la forma de proceder a la detracción salarial prevista en dicha norma cuando, como es el caso, se perciben más de dos gratificaciones extraordinarias al año, proponiendo como sentencia de contraste la dictada el 14 de enero de 2015 (R. 2384/14) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada.

  1. La sentencia referencial trata también de una empresa pública ("Emasagra") participada al 51% por el Ayuntamiento de Granada y a la que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (BOP 18-12-2012) que igualmente contempla que los trabajadores perciban cuatro pagas extraordinarias al año, cada una de ellas de devengo trimestral. La entidad demandada no les abonó la extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012, procediéndose a la detracción de una catorceava parte de la retribución de 2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a abonar a sus trabajadores la cantidad correspondiente a la parte proporcional de lo descontado por el período transcurrido hasta la entrada en vigor del RD-L 20/2012. Sin embargo, la Sala de suplicación, en la sentencia de contraste, revoca la decisión del Juzgado por entender, en síntesis, que si la empresa viene abonando las pagas extras por trimestres, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a la fecha de entrada en vigor del referido RD-L (15-7-2012) los trabajadores afectados por el litigio no habían devengado aún parte alguna de esa paga extra de diciembre de 2012 y, en consecuencia, no se produciría la aplicación retroactiva de la norma.

  2. Concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 LRJS , tal como admite razonadamente el informe del Ministerio Fiscal (la parte actora ni siquiera se ha personado en el recurso), porque en ambos casos se trata de empresas públicas cuyos trabajadores perciben, por convenio colectivo, cuatro pagas extraordinarias al año, discutiéndose en sendos conflictos colectivos la interpretación del art. 2.5 del RD-L 20/2012 y llegándose a soluciones claramente divergentes: mientras la sentencia recurrida declara que la reducción de la catorceava parte de la retribución anual debió realizarse únicamente sobre las retribuciones devengadas a partir del 15 de julio de 2012 , fecha de entrada en vigor del RD-L, condenando a la empresa ahora recurrente a reintegrar las cantidades detraídas en exceso, la referencial, por el contrario, entiende correcta la reducción íntegra de esa misma parte (1/14) de la retribución anual de la plantilla, es decir, calculada sobre la totalidad de las devengadas en el año natural, dado que, percibiéndose cuatro gratificaciones extraordinarias al año, no se había devengado parte alguna de la extra de navidad en la fecha de entrada en vigor del RD-L.

TERCERO

1. El recurso debe ser desestimado, tal como igualmente propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque, como esta Sala ya ha tenido ocasión de argumentar en casos análogos ( STS 8-3-2016, R. 269/14 , en la que, con cita de las SSTS 5-11-2014, R. 284/13 , y 9-12-2015, R. 12/15 , sosteníamos que la restricción en el percibo de la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados), " cuando el artículo 2 del RDL 20/2012 modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores en relación al cobro de esa paga, no lo hace con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad si lo que se suprime para ese momento, o se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que no se ha regulado con retro actividad.// En ese sentido, la referida STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) viene a recordar que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos (...).// En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados (...).

  1. En nuestro caso, de forma similar a lo que sucedía en el transcrito precedente, el convenio colectivo de aplicación permite alcanzar la conclusión de que esa paga de navidad, igual que las tres restantes, se comenzó a devengar el 1 de enero de 2012, pues no en balde su art. 40, transcrito en el hecho probado 3º, aunque contemple su "percepción" por el trabajador y su "abono" por la empresa en un determinado día del mes de diciembre, lo mismo que para las otras pagas extraordinarias, ("se percibirá una gratificación extraordinaria cada trimestre natural..."; "...se abonarán los días 30 de marzo, junio..."), esa regulación, como ya dijimos en nuestra sentencia de 27-4-2016 (R.267/14 ), " tiene directa conexión con el art. 31 ET , que al establecer las pagas extraordinarias regula ese derecho referido a dos pagas anuales, una de ellas necesariamente abonable en navidad, remitiéndose la Ley al convenio para su cuantía, regulación o incluso prorrateo a lo largo de las doce mensualidades//. Es el Convenio Colectivo entonces el factor clave para determinar el modo en que tales gratificaciones se devengan y por ello no cabe llevar a cabo una doctrina general sobre la materia, puesto que la solución que corresponda vendrá determinada por el sistema de abono previsto en el correspondiente Convenio.// Su período de devengo puede ser entonces de carácter anual o semestral [o trimestral añadimos ahora] ; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, como efectivamente ocurre en el caso de autos, a diferencia de otros supuestos que ha contemplado la Sala, pues resulta claro que en el Convenio de referencia su devengo se produce en el período de un año ".

  2. Por otra parte, también lo mismo que en el tan repetido precedente, no hay evidencia alguna en hechos probados que pusiera de relieve que la paga de navidad se comenzara a devengar el último trimestre del año, en cuyo caso sí se hubiese podido adoptar la decisión de limitar el devengo al que se tiene derecho por parte de los trabajadores a los días comprendidos en dicho trimestre; pero la realidad que se desprende del Convenio es distinta, y solo cabe alcanzar la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, de la que se deduce con suficiente claridad que el tiempo en el que, día a día, se vino devengando la paga de diciembre/Navidad de 2012 pactada comenzó a contar el día 1 de enero de ese año, razón por la que resulta plenamente ajustado a derecho declarar, como se hizo en la sentencia impugnada, "que la reducción de la catorceava parte de la retribución anual debió realizarse únicamente sobre las retribuciones devengadas a partir del 15 de julio de 2012 ", esto es, las correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del repetido RD-L 20/2012, por el concepto de paga de diciembre/Navidad de dicho año.

CUARTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no hubo infracción legal alguna por parte de la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso de casación unificadora planteado por la mercantil demandada y la confirmación de la referida sentencia en todos sus extremos, reiterando así la doctrina jurisprudencial, aunque adoptándola al caso, en el que la disposición convencional prevé más de dos pagas extras al año, representada, entre otras muchas, por nuestras sentencias de 5-11-2015, R. 284/13 ; 9-12-2015, R. 12/15 ; 11-12-2015, R. 13/15 ; 15-12-2015, R. 343/14 ; 23-12-2015, R. 22/15 ; 20-1-2016, R. 220/14 ; 21-1-2016 [2] RR. 277/13 y 162/14 ; 8-3-2016, R. 269/14 ; y especialmente las de 20-1-2016, R. 166/14 [paga extra diciembre 2012 y adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes] y 27-4-2016, R. 267/14. Sin costas, de conformidad con lo que establece el artículo 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la mercantil DEPURADORES DŽOSONA S.L. contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (R. 7519/14 ) en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del Comité de Empresa de dicha entidad. Se confirma la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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