STS 988/2016, 23 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de Don JOSÉ MANUEL DÍAZ CEBALLOS contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2304/13 , formulado por la parte demandante y por la parte demandada, frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos nº 1388/12, seguidos a instancias de DON Juan Luis contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre reclamación por despido. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Juan Luis contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, debo declarar y el actor el día 25-92012, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (8.895,34 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 102,54 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- D. Juan Luis , mayor de dad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones:

1°. Desde el día 10-3-2005 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "técnico de orientación del Programa Andalucía Orienta PLG. Sur', con la categoría profesional de técnico medio de orientación. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-4-2005. Llegado el día 30-4-2005, el Ayuntamiento comunicó por escrito al trabajador que el contrato quedaría prorrogado hasta el 20-5-2007. Llegada esa fecha el contrato quedó prorrogado hasta el día 31-7-2005 fecha en que cesó causando baja en el Ayuntamiento por fin de contrato.

2°. Desde el día 1-8-2005, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "técnico de orientación programa Andalucía Orienta PLG Sur", con la categoría profesional de técnico medio de orientación. La duración quedó condicionada a la finalización del servicio que, de forma aproximada se fijó en el día 30-4-2006. Llegada esa fecha el contrato fue prorrogado quedando prevista la fecha de finalización en el día 30-4-2007. Llegada esa fecha, el contrato fue prorrogado hasta el día 31-52007, lo cual fue comunicado por escrito al trabajador por escrito. El contrato fue sucesivamente prorrogado hasta el día 30-4-2010. Llegada esa fecha, el Ayuntamiento dio por finalizado el contrato, causando el trabajador baja en la Seguridad social.

3°. Desde el día 19-8-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "técnico orientación del Programa de Orientación Profes. Andalucía Orienta", con la categoría profesional de técnico medio de orientación. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 18-8-2011, fecha en que el contrato se dio por finalizado por el Ayuntamiento de Sevilla, causando el trabajador baja en la Seguridad Social.

4°. Desde el día 26-9-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "técnico de orientación Programa Andalucía Orienta 2011-2012" con la categoría profesional de técnico medio orientación. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 25-9-2012.

En el periodo 1-1-2012 a 25-9-2012, D. Juan Luis ha percibido una retribución total de 27.583,33 euros, por todos los conceptos salariales.

La contratación de D. Juan Luis ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía.

Segundo. - El día 21-8-2012, D. Juan Luis recibió escrito del Ayuntamiento de Sevilla escrito con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico a todos los efectos pertinentes que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011-2012, que sostiene usted con este Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26-9- 2011, finalizará el próximo día 25-9-2012; en consecuencia la relación laboral se dará por concluida en dicha fecha".

Llegado el día 25-9-2012 D. Juan Luis cesó en el Ayuntamiento. En concepto de liquidación percibió la cantidad de 767,65 euros en concepto de liquidación de contrato de duración determinada.

Tercero. - No consta que D. Juan Luis ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

Cuarto .- El día 22-10-2012 se presentó escrito de reclamación previa. El día 22-11-2012 se presentó demanda.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis y estimamos parcialmente el interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Juan Luis contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y revocando parcialmente la sentencia declaramos la procedencia del cese de D. Juan Luis con efectos de 25 de septiembre de 2.012 sin derecho a más indemnización que la percibida por fin del contrato temporal y sin salarios de tramitación.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Letrado Don José María Sequeiros Esteve, en nombre y representación de Don Juan Luis , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en fecha 5 de diciembre de 2013, recurso nº 1918/13 , articulando dos motivos; el primero, al amparo de lo establecido en el art. 207.e) de la LRJS , e invoca como infringido el art. 15.5 del E.T . ; el segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , invocando como infringidos los arts. 15.1 y 15.3 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia ahora impugnada en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla el 13 de noviembre de 2014 (R. 2304/13 ), desestima el recurso de suplicación del trabajador, que postulaba una mayor antigüedad, a los efectos de incrementar la indemnización establecida en la instancia para la declarada improcedencia de su cese, y acoge en parte el formulado por el Ayuntamiento de Sevilla para reconocer la procedencia del propio cese, sin más indemnización que la percibida por el fin del contrato temporal y sin salarios de tramitación.

La sentencia de instancia (JS nº 8 de Sevilla, autos 1388/12) había estimado parcialmente la demanda por entender que la relación laboral, suscrita a través de sucesivos contratos temporales, era fraudulenta y que, por ello, el trabajador debía ser considerado "indefinido", aunque reconociéndole únicamente la antigüedad desde el 19 de agosto de 2010 hasta el cese definitivo del 25 de septiembre de 2012, por haber existido una "ruptura significativa del vínculo contractual" el 30 de abril de 2010.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución y solo rectificada en su ordinal 4º, párrafo 1º, en los términos que enseguida señalaremos, el actor, que comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Sevilla como técnico (de grado medio) de orientación del denominado "Programa Andalucía Orienta PLG.Sur" el 10-3-2005 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada, cuya finalización se pactó de forma aproximada en el 30-4-2005, pero luego se prorrogo hasta el 31-7-2005, fecha ésta en la que causó baja, aunque suscribió otro contrato de idéntica naturaleza el 1-8-2005 que se prorrogó sin solución de continuidad hasta el 30-4-2010 en que el Ayuntamiento lo dio por finalizado, causando entonces el trabajador baja en Seguridad Social.

    Con posterioridad fue de nuevo contratado, también a tiempo completo, por obra o servicio determinado, como "técnico de orientación [del] Programa Andalucía Orienta 2011-2012", pactándose una duración condicionada a la finalización de la obra que, de manera aproximada, se fijó en el día 25-9-2012. Ésta última contratación, de conformidad con la rectificación propuesta por el Ayuntamiento de Sevilla y aceptada por la Sala de suplicación a la que arriba aludimos, porque así se deducía de la documental invocada y por -se decía- "servir para clarificar el relato fáctico", quedó definitivamente configurada de la siguiente forma:

    " Concedida a través de Resolución de 27/07/2011 del Servicio Andaluz de Empleo la subvención de 996.042,68 euros para la ejecución de un nuevo Proyecto de Actuación en el ámbito de la Orientación Laboral, previa la aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla en sesión celebrada el 23/09/2011, D... [el actor] , al igual que otros treinta trabajadores más, suscribió con la Corporación Municipal contrato de duración determinada de obra o servicio para el Programa «Andalucía Orienta 2011/2012», en su caso como Técnico medio (orientación) con fecha 26/09/2011.// En los términos establecidos por la Resolución de 23/02/2012 del Servicio Andaluz de Empleo la fecha de finalización del Programa fue establecida para el día 25/09/2012.// La relación laboral del ahora actor con el Ayuntamiento de Sevilla, al igual que la de los restantes trabajadores adscritos al «Proyecto Andalucía Orienta 2011/2012» finalizó el 25/09/2012 sin que a Marzo de 2013 la Corporación Municipal hubiese puesto en marcha ningún otro proyecto de similares características".

  2. El problema que parece plantea el presente recurso de casación unificadora, interpuesto únicamente por el trabajador demandante, que en suplicación, como ya hemos adelantado, vio desestimada su pretensión al ser declarada la procedencia de su cese "sin más indemnización que la percibida por fin del contrato temporal y sin salarios de tramitación", consistiría en determinar si, por aplicación de los números 1 , 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , habría adquirido la condición de trabajador "indefinido no fijo", tanto por la reiteración de las sucesivas contrataciones temporales ( art. 15.5 ET ) como por el pretendido fraude en las mismas ( art. 15.1 y 3 ET ). El primer problema suscitado podría consistir en determinar cuándo se adquiere aquella condición en los supuestos en que la rescisión del contrato temporal se produce tras la entrada en vigor del RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto, cuyo artículo 5 º suspendió durante dos años, desde el 31 de agosto de 2011, la aplicación de lo dispuesto en el citado art. 15.5 ET .

  3. El recurso de casación unificadora, aunque en dos motivos diferenciados, amparados ambos en el art. 207.e) LRJS , denuncia, respectivamente, la infracción del art. 15.5 ET (primer motivo) y de los números 1 y 3 de ese mismo precepto estatutario (segundo motivo), tras la diligencia de ordenación de 24-3-2014, en la que se requería al recurrente para que designara, de entre todas las que invocaba en su escrito de formalización, una sentencia de contraste por cada materia de contradicción, seleccionó exclusivamente la dictada el 5 de diciembre de 2013 (R. 1918/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada.

  4. El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento de Sevilla, que, al igual que el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, además de achacarle infracciones procesales insubsanables (falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y ausencia de fundamentación de la infracción) que por si solas deberían determinar su desestimación, niegan ambos la contradicción respecto a la primera denuncia y con relación a la segunda entienden perfectamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo del recurso, tal como acertadamente ponen de relieve el Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal, carece de los requisitos contemplados por el art. 224.1 LRJS , pues, con la mera cita de la sentencia referencial, ni siquiera menciona cualquiera de las circunstancias fácticas en ella concurrentes; es decir, falta la relación precisa y circunstanciada alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 LRJS y no argumenta en absoluto sobre las identidades del art. 219.

Todo su esfuerzo lo dedica el recurrente a sostener que su relación se había transformado en indefinida porque había prestado servicios durante 24 meses en un período de 30, ignorando por completo cualquier referencia a los datos de la sentencia de contraste y sin combatir siquiera la doctrina de la ruptura significativa del vínculo que aparece como determinante en los argumentos de la sentencia recurrida.

Pero es que, además, e incluso dejando al margen la salvedad que al respecto establece el propio art. 15.5 ET , tanto en el RD Legislativo 1/1995, tras la modificación introducida por la Ley 35/2010, como en el hoy vigente RD Legislativo 2/2015 ("... no será de aplicación a la utilización de los contratos...temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación... ": éste parece ser el caso), según también sostienen el Fiscal y la representación del Ayuntamiento recurrido, las sentencias comparadas no resultan contradictorias entre sí porque las dos, acertadas o no (a este respecto conviene dejar aquí constancia de la doctrina unificada en torno al art. 15.5 ET , entre otras, por nuestra sentencia de 3-3-2014, R. 819/13 , conforme a la cual, muy en síntesis, quienes al entrar en vigor el RD-Ley 5/2011 ya hubieran adquirido la condición de fijos por la superación de aquellos 24 meses en un período de 30 no verían afectado su derecho por la suspensión acordada en la disposición de urgencia), se sujetan a la misma doctrina, ya sea de forma expresa en la referencial (FJ 2º, último párrafo, sobre el que luego volveremos) o implícitamente en la recurrida cuando descarta cualquier fraude en la contratación del actor: que no puede aplicarse el art. 15.5 ET para la conversión de contratos temporales en indefinidos porque en la fecha del cese estaba suspendida la vigencia de dicho precepto.

Este primer motivo, pues, ha de ser desestimado por carecer su exposición, de manera palmaria, de las exigencias previstas en la referida disposición procesal, y por falta de contradicción en las sentencias sometidas al juicio de identidad ya que ambas aplican igual doctrina.

TERCERO

1. El segundo motivo, y con ello el recurso entero, merece la misma suerte desestimatoria, como seguidamente tendremos ocasión de comprobar, pese a que --ahora sí-- concurra el requisito de contradicción entre la recurrida y aquella misma sentencia referencial. A diferencia de lo que sucedía en el primer motivo, en el que, como vimos, únicamente se identificaba la sentencia de contraste ["De la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de Diciembre de 2013 ( sentencia nº 2.290/2013, recurso 1.918/2013 )": apartado III del motivo], en este segundo motivo, aunque tampoco pueda decirse que se realice adecuadamente un análisis detallado y preciso de la contradicción, la transcripción extractada de esa misma resolución y los argumentos que en el recurso la respaldan permite a esta Sala, igual que a quienes han impugnado el recurso, apreciar la contradicción.

  1. En efecto, la sentencia referencial (ya vimos: STSJ Andalucía/Granada 5-12-2013, R. 1918/13 ) da cuenta, en su declaración de hechos probados (no modificada en suplicación), de que la relación laboral de la allí demandante se había iniciado con el Ayuntamiento de Vícar (Almería) en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, definiéndose su objeto por la subvención de la Junta de Andalucía (cláusula 6ª), con duración desde el 1-12-2006 hasta el 30-4-2007 (cláusula 3ª), y a continuación, sin solución de continuidad, se firmaron sucesivos contratos de obra o servicio determinado de diversa duración en cuyo objeto de hacían constar (hecho probado 2º) determinadas circunstancias análogas para cada uno de ellos ("subvención de la Junta de Andalucía de la Consejería de Empleo RD 85/2003"; "programa de orientación profesional JJAA"; "Expte. AL/OCO/00003/2007 de la Consejería de la JJAA Orden 22/1/2004"; "Expte. AL/OCO/0017/2008 Orden 26/12/2007 de la Consejería de Empleo"; "según Orden 26/12/2007 Boja Nº 7 de 10/01/2008 y Resolución 17/12/2008"; etc...), todos subvencionados "por la Junta de Andalucía al participar el [citado] Ayuntamiento en la ejecución del Programa Andalucía Orienta desde el año 2003" (hecho probado 3º). El Ayuntamiento comunicó a la actora que el 30-6-2012 su contrato quedaría rescindido "por expiración del tiempo convenido" (hecho probado 4º) y con posterioridad a ese cese el Ayuntamiento "ha continuado participando en la ejecución del programa Andalucía Orienta de la Junta de Andalucía, teniendo personal contratado en la ejecución de tal programa" (hecho probado 5º).

    La sentencia de instancia (JS nº 3 Almería 26-6-2013 , autos 1048/12) entendió que, al haber prestado servicios la actora de forma consecutiva y desarrollando siempre el mismo tipo de actividad desde el 1 de diciembre de 2006, superando el plazo de 24 meses dentro del de 30 meses antes de que el art. 17 del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero , suspendiera temporalmente la aplicación del art. 15.5 ET , la demandante había adquirido la condición de trabajadora de naturaleza indefinida no fija, declarando el cese, en consecuencia, como despido improcedente.

    La Sala de Granada considera que, "aun cuando dicha suspensión [la del art. 15.5 ET ] tuvo lugar, la actora ya había superado el período de referencia, al alcanzar los 24 meses de contratación sin solución de continuidad el 30 de noviembre de 2008, lo cierto y verdad es que el cese se produjo el 30 de junio de 2012, es decir cuando estaba suspendida la vigencia del artículo 15.5 del ET , lo que no permite su aplicación" (último párrafo del FJ 2ª), no obstante, desestima el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Vícar, confirmando así la sentencia de instancia, porque, con cita y transcripción parcial de varias resoluciones de ésta Sala (entre otras, las SSTS de 31-5-2004 y 8-2-2007 ), según dice, "la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado en el supuesto que nos ocupa es incorrecta y no ajustada a derecho, encontrándonos ante un supuesto de fraude en la contratación por cuanto no ha quedado justificada la causa de temporalidad invocada en los contratos (...), ni que el límite temporal del contrato venga fijado por la duración de la subvención a que éste queda condicionado, y ello por cuanto la concesión de una subvención no puede ser motivo o causa de temporalidad de un contrato cuyo objeto no es para obra o servicio de carácter temporal sino, que duda cabe, de carácter permanente ya que las funciones que la actora ha venido realizando desde el inicio de su relación laboral, de promoción y política activa de empleo en virtud de lo establecido en los Arts. 25.2 k ) y 26.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Art. 169 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponden a una función intrínseca de los poderes públicos, es este caso de la Corporación Municipal, y no temporal aun cuando la actividad realizada venga cubierta con una subvención pues en modo alguno puede una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que esta viene determinada [por] su objeto y en el supuesto que nos ocupa, la actora fue contratada para prestar servicios de carácter permanente en el ayuntamiento demandado, aun cuando los mismos estén financiado[s] con fondos o subvenciones externas, por lo que no constituyen una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaliza temporal, y teniendo en cuenta que la financiación por medio de una subvención se viene concediendo periódicamente...". En consecuencia, la Sala de Granada entiende celebrados los contratos de trabajo en fraude de ley y que la extinción del último de ellos constituye un verdadero despido, que debe calificarse como improcedente, confirmando de esta forma la sentencia de instancia "aunque sea [según dice] por razonamientos jurídicos diferentes".

  2. Parece clara, pues, la concurrencia del requisito de contradicción en este segundo motivo, tal como expresamente acepta el Ministerio Fiscal y de modo tácito el Ayuntamiento de Sevilla, porque, tratándose en ambos casos de contratos de trabajo sucesivos, esencialmente en desarrollo del mismo programa de colaboración denominado "Andalucía Orienta", u otros similares, siendo en los dos supuestos un ayuntamiento (Sevilla en la recurrida; Vícar en la de contraste) quien realizaba los sucesivos contratos de trabajo temporales para el desempeño de funciones de promoción y política activa de empleo, en un caso (recurrida) se encuentra justificada esa contratación temporal, declarándose correcto o ajustado a derecho el cese del actor, mientras que en el otro (contraste) se aprecia la existencia de fraude en la contratación por entenderse que no había quedado debidamente justificada la causa de temporalidad invocada en los contratos de trabajo. La contradicción doctrinal existente entre las sentencias comparadas obliga a resolver esa disparidad unificando las diferencias interpretativas existentes.

CUARTO

1. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, no en la referencial, y ello, como hemos adelantado, determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución impugnada.

En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS4ª de 21-4-2010 (R. 2526/09 ), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho:

«La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, " la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad "....

  1. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96 , 22-4-2002, R. 1431/01 , 20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras).

  2. A toda esta doctrina unificada se ajusta la sentencia recurrida porque, como en ella misma se razona, la obra o servicio que justifica la contratación temporal del demandante, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento de Sevilla, obviamente, solo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a ésta, no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y, sobre todo, porque, en definitiva, en este asunto en particular, el Programa denominado "Andalucía Orienta", justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia; tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por el trabajador, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, no existe el más mínimo indicio de que el actor haya desempeñado de tareas distintas a las que constituían su objeto.

  3. Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran "la actividad normal de la empleadora", máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato.

  4. De conformidad, pues, con todo cuanto se deja razonado, procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar, también por sus propios argumentos, la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Don Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2304/13 , formulado por la parte demandante y por la parte demandada, frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos nº 1388/12, seguidos a instancias de DON Juan Luis contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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