STS 919/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5426
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución919/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), representado y asistido por el letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 320/2014 seguidos a instancia de dicho sindicato contra Renfe Operadora, Renfe Mercancías, S,A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Comité General de Empresa de Renfe Operadora, Federación Comunicación y Transporte Sector Ferroviario de C.C.O.O. (CCOO), Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar Sector Ferroviario de UGT (UGT), Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y Sindicato Ferroviario-Intersindical (SF), en procedimiento sobre Conflicto Colectivo. Han comparecido como recurridas Renfe Operadora y Renfe Mercancías SA, representados por la procuradora Dª Irene Aranda Varela y asistidos por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, representada por la procuradora Dª Irene Aranda Varela, y asistida por el letrado D. Andrés Casado Aldana; Federación de Comunicación y Transportes Sector ferroviario de CCOO, representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; ADIF, representada por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido por la letrada Dª. María de la Concepción Casillas Martín; Logirail SA, representado y asistido por el letrado D. Manuel Suárez Lozano; Terminal Intermodal Monzón SL (TIM), representado y asistido por la letrada Dña. Carmen Anadón Giménez; Conterail SA, representada y asistida por la letrada Dña. María José Ramo Herrando; y Algeposa Intermodal SA representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que:

se declare que la externalización, contratación o subcontratación de las funciones de "Inspección Visual de Trenes", a entidades o mercantiles ajenas al Grupo RENFE, es contraria al Convenio Colectivo, Normativa Laboral y Acuerdos vigentes en el Grupo RENFE y, por tanto, contraria a Derecho y, en consecuencia, se obligue a dejar sin efecto los acuerdos o contratos con entidades o mercantiles ajenas al Grupo RENFE que incluyan la "Inspección Visual de Trenes", adscribiendo estas funciones a los trabajadores de la mercantil RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., con la categoría de Operador de Fabricación y Mantenimiento con Formación Técnica de Vehículos, Especialidad Visitador

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Tras una retroacción de las actuaciones para que la parte actora ampliara la demanda inicial, con fecha 5 de mayo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que, tras aclaración por Auto de 21 de mayo de 2015, consta el siguiente fallo:

DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCÍAS S.A, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., COMISIONES OBRERAS- , ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), LOGIRAIL SL, ALGEPOSA INTERMODAL-, TERMINAL INTERMODAL DE MONZÓN, CONTERRAIL SA-, PUERTO SECO AZUQUECA DE HENARES, S.A -representado por Agapito , COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, UGT- FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Y MAR, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL Y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las peticiones frente a ellos formuladas.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - Con la Ley 39/2003 de regulación del Sector Ferroviario, uno de cuyos fines, art. 2 f ), era separar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras ferroviarias del de los servicios que sobre ellas se prestan, se encomiendan aquellas a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra, además, al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

    Asimismo, nace una nueva entidad pública empresarial denominada RENFE OPERADORA, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario cuyo cometido es, básicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestación de todo tipo de servicios ferroviarios.

    El RD-Ley 22/2012 reestructuró RENFE OPERADORA en cuatro sociedades mercantiles estatales RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCÍAS SA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA Y RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA, integrando todas un grupo empresarial en cuya cabecera figuraba el ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL.

  2. - Tras estas modificaciones en la estructura empresarial del servicio ferroviario, se alcanza, entre el GRUPO RENFE y los sindicatos UGT, CCOO y SEMAF, el 18-12-2013 el denominado Acuerdo de Garantías para la Implantación del Modelo Societario RENFE OPERADORA, que obra al descriptor 30 y cuyo contenido se da por reproducido.

    En su punto 6 se dispone que:

    "Contractualidad intersocietaria para la prestación de servicios y actividades en el Grupo RENFE.

    Dentro del Grupo RENFE, las sociedades contractualizarán entre ellas y con la EPE, la prestación de servicios que posibilite su estabilidad productiva en un marco de mejoras de competitividad que hagan viable al Grupo en su conjunto.

    Siempre que se disponga de los recursos humanos necesarios para acometer dichas actividades con los criterios que se determinen de calidad y eficiencia, se establecerán de forma directa los contratos intersocietarios que procedan.

    Como norma general no se externalizarán actividades que formen parte del objeto social de las sociedades y de la EPE y en su caso que se puedan producir procesos de externalización, serán autorizados por la EPE bajo los criterios de maximizar la eficiencia y calidad, valorando su repercusión en losaspectos económicos y sociolaborales del grupo en su conjunto y de cada una de las sociedades en particular.

    Los plazos de vigencia así como el resto de aspectos relacionados con la calidad, consistencia, requerimientos y prestaciones exigibles de los mismos, se asemejarán a los contemplados en los contratos vigentes con las empresas del mismo sector y actividad.

    En el caso de Fabricación y Mantenimiento los contratos tendrán como referencia una vigencia media de 10 años".

  3. - El 31-3-2014 RENFE MERCANCÍAS SA y ADIF suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto es, a cambio del precio convenido, la prestación por parte de ésta última y con su personal del servicio de inspección visual previo a la salida de un tren y sobre la composición del material remolcado que forma parte del mismo, todo ello conforme las especificaciones técnicas indicadas dicho contrato.

    Se establece además que ADIF no podrá ceder ni transferir a terceros ninguno de los derechos y obligaciones derivados del contrato sin el previo consentimiento escrito de RENFE MERCANCÍAS, indicándose en el Anexo 2 las instalaciones en las que al momento de la firma el servicio ya está siendo realizado por terceras empresas contratadas por ADIF.

  4. - La entidad Logirail es una Sociedad Anónima Unipersonal cuyo único accionista es RENFE MERCANCÍAS para la que desarrolla entre otras actividades la Actividad de Inspección visual de trenes.

  5. - El día 25 de junio de 2.014 las entidades RENFE MERCANCÍAS y la SOCIEDAD ALGEPOSA INTERMODAL S.A suscribieron un documento rubricado como "II Protocolo al Contrato nº 00089/13-SP", que obra en el documento número 1 del ramo de prueba de ALGEPOSA y cuyo contenido se da por reproducido, que incorpora como nuevo servicio a prestar por dicha entidad a RENFE MERCANCÍAS el siguiente:" inspección visual del tren, previa la salida, de acuerdo con las comprobaciones requeridas en el check list recogido en el Anexo nº1). Grabación de datos en el sistema y cumplimentación de la documentación requerida. Inspección visual previa a la salida de los trenes, de acuerdo con las comprobaciones que, en cada caso, indica el check list y que se recoge en el Anexo 1, el cual se adjunta la presente contrato. Para la prestación de este nuevo servicio de INSPECCIÓN VISUAL, se requiere una habilitación otorgada por la Empresa Ferroviaria (RENFE), a fin de que el personal de operaciones de tierra de la terminal pueda realizar la inspección visual, previa a la salida de los trenes, de acuerdo con el check list que figura como Anexo nº3 a este protocolo. Además de cumplimentar administrativamente una serie de documentos, en función de las posibles anomalías realizadas durante la inspección." El Anexo I del protocolo recoge lo que denomina "Lista de chequeo inspección visual trenes de mercancías".

  6. - El día 25 de junio de 2.014 se suscribió entre las entidades Terminal Intermodal de Monzón S.A y la entidad RENFE Mercancías lo que se denomina II Protocolo al contrato suscrito entre RENFE Operadora y Terminal intermodal de Monzón, S.L, cuyo contenido obra al documento número 3 del ramo de prueba de esta codemandada y que se da por reproducido, en el que se hace constar que el objeto del protocolo es añadir como servicio a prestar por TIM MONZÓN SA el de Inspección Visual, el cual se describe de la forma siguiente: " Inspección visual previa a la salida de los trenes, de acuerdo con las comprobaciones que, en cada caso, indica el check list y que se recoge en el Anexo 2 el cual se adjunta al presente contrato. Para la prestación de este nuevo servicio de INSPECCIÓN VISUAL, se requiere una habilitación otorgada por la empresa Ferroviaria (RENFE), a fin de que el personal de operaciones de tierra de la terminal pueda realizar la INSPECCIÓN VISUAL, previa a la salida de los trenes, de acuerdo con el check list que figura como Anexo Nº2 a este protocolo. Además de cumplimentar administrativamente una serie de documentos en función de las posibles anomalías detectadas durante la inspección."

  7. - En el mes de junio de 2014 la entidad Conterail, S.A acordó prestar el servicio en idénticos términos que las entidades anteriores, recibiendo formación a tal cuatro de sus trabajadores, formación esta que fue proporcionada por RENFE MERCANCÍAS, sin que conste que los mismos hayan llegado a prestar efectivos servicios. Este tipo de prestación de servicios ha sido igualmente contratado con la entidad "Puerto Seco de Azuqueca de Henares.",S.A.

  8. - La actividad de inspección visual de trenes consiste en efectuar lo que se denomina un "check list" de los diversos aspectos que se contienen en un documento proporcionado por RENFE MERCANCÍAS y consignar los defectos o deficiencias que pudieran observarse por el trabajador, el cual, según los protocolos que RENFE MERCANCÍAS proporciona a los contratistas, dará cuenta a esta entidad. El protocolo general a seguir consta en el descriptor 49 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

  9. - Los trabajadores de las diversas entidades que han contratado con RENFE MERCANCÍAS la realización de actividades de inspección visual de trenes han recibido formación proporcionada por personal de la empresa para la que se realiza tal servicio, los cursos formativos han tenido una duración que oscila entre las 80 y 160 horas, dependiendo del grado de habilitación que presentasen los trabajadores.

    El personal de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO que ha prestado servicios de inspección visual de trenes ha recibido formación proporcionada por la propia empresa, si bien los formadores fueron formados por RENFE MERCANCÍAS que proporcionó un curso de formación de formadores.

  10. - La entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, tramitó al inicio del año 2.014 un Expediente de Regulación de Empleo que culminó con acuerdo firmado el día 6 de febrero de 2.014 por las partes empresarial y social. Dicho acuerdo preveía una fase inicial de bajas incentivadas a las que SE podían acoger los trabajadores con más de dos años de antigüedad en el grupo con contrato indefinido, acogiéndose un total de 500 trabajadores.

  11. - Por Orden la Inspectora General de Fomento de 21 de marzo de 2.015 se autorizó a RENFE OPERADORA a formalizar un número máximo de 45 jornadas anuales, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado con un coste máximo de 1.867.000 euros.

  12. - El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores tiene un ámbito superior al del presente conflicto y cuenta con representación en el Comité General de Renfe Operadora.

  13. - Interpuesta papeleta de conciliación por el sindicato actor frente a RENFE OPERADORA ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el acto de conciliación se celebró el día 16 de octubre de 2.014 sin avenencia.

    Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT).

El recurso fue impugnado por Renfe Operadora y Renfe Mercancías, S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Logirail, S.A., Terminal Intermodal Monzón S.L., Conterail, S.A. y Algeposa Intermodal, S.A.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de proponer la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato CGT recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuyo fallo se ha transcrito. Dicho recurso se articula a través de dos motivos, tendentes a lograr la íntegra estimación de la demanda de conflicto colectivo que ha sido desestimada por la sentencia recurrida.

  1. El primero de tales motivos se ampara en el apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En él la parte recurrente sostiene que la Sala de instancia no ha valorado determinados documentos aportados como prueba por dicha parte. En concreto, se refiere el escrito del recurso a los documentos identificados con los números 1 y 3, en relación con el número 11, a la vez que parece insinuar una insuficiencia en el contenido de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia.

    No obstante, la recurrente se limita a explayarse sobre la valoración que merecería la prueba, sin pedir la revisión del relato fáctico que efectúa la Sala "a quo". Conviene recordar que el art. 210.2 b) LRJS dispone que «En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

  2. Es doctrina constante y reiteradísima de esta Sala la que indica que el éxito de este tipo de motivo exige:

    1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; para lo cual no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

    2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

    3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  3. El recurrente no se atiene al cumplimiento del requisito formal que dimana del precepto y la doctrina citados, ya no solo no concreta a qué específicos apartados de la narración histórica de la sentencia dirige su impugnación, sino que ni siquiera explicita si lo que pretende de esta Sala es su supresión o su modificación o ampliación y, en tal caso, en qué términos.

  4. A la vista de tales deficiencias, coincidimos con el Ministerio Fiscal con la inadmisibilidad del motivo .

SEGUNDO

1. El segundo y último de los motivos del recurso se acoge al apartado e) del mencionado art. 207 LRJS para sostener que la sentencia infringe la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre; el art. 57 del X Convenio colectivo de RENFE (BOE de 26 de agosto de 1993); los "Acuerdos de Desarrollo Profesional de RENFE Operadora"; la Directiva 2004/49; el Reglamento UE 445/2011; y la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (art. 21.2 y 43 ).

Se observa una falta de estructuración del motivo que dificulta su comprensión. Lo que, en definitiva, se expone en el mismo es que, de todas las normas y acuerdos que se invocan, se ha de extraer la conclusión de que la demanda debió ser estimada; sin embargo, la lectura del escrito de interposición del recurso, por más atenta que sea, deviene insuficiente para discernir el hilo argumental que en él se sigue.

  1. El sindicato recurrente combate la externalización de servicios llevada a cabo por el Grupo Renfe Operadora respecto de la actividad de "inspección visual de vehículos". No obstante, ninguno de los textos normativos o convencionales que invoca en este motivo contienen disposiciones de las que quepa inferir la interdicción o imposibilidad de que la empresa pueda llevar a cabo medidas de descentralización productiva en relación a ese concreto aspecto de su actividad.

    En primer lugar, la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, constituye el desarrollo del art. 60 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (en tanto vino a sustituir a la Orden FOM/2520/2006). Ni de dicha Orden Ministerial, ni de las cláusulas del convenio que establecen las categorías profesionales y definen sus funciones, ni tampoco del Acuerdo colectivo que se recoge en el Hecho Probado Segundo de la sentencia cabría inferir la prohibición de subcontratación de actividades por más que éstas fueran inherentes a la propia de la empresa.

  2. Tampoco la mencionada Ley del Sector Ferroviario impide a las empresas ferroviarias o al administrador de infraestructuras ferroviarias la suscripción contratos con terceros para el desarrollo de algunos aspectos de la actividad. Antes al contrario, una de las cuestiones que aquel texto legal regula es precisamente el sistema de contratación del Administrador de infraestructuras, para lo que marca su régimen legal.

  3. En el mismo sentido debemos rechazar que de las dos normas de la Unión Europea invocadas en el recurso surja la conclusión a la que pretende llegar la parte recurrente. Ni la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, ni Reglamento 445/2011, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 653/2007 - de los que la parte recurrente no señala preceptos concretos- resultan decisivos para fundamentar la pretensión del recurso.

  4. Por todo ello, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser también rechazado, lo que comporta la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

  5. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de mayo de 2015 (autos 320/2014 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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