STS 963/2016, 8 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución963/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Mª. Sequeiros Esteve, en la representación que ostenta de Dª. Jacinta , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 2014 [rec 2031/13 ], que resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, autos 1383/2012, en virtud de demanda presentada por Dª. Jacinta contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Jacinta contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 25-9-2012, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.594,73 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 76,02 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « Primero.- Dña. Jacinta , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones: 1°. Desde el día 1-8-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-4-2007. Llegado el día 30-4-2007, el Ayuntamiento comunicó por escrito a la trabajadora que el contrato quedaría prorrogado hasta el 31-5-2007. El día 15-5-2007, el Ayuntamiento comunicó por escrito a la trabajadora que el contrato se prorrogaba hasta el día 30-6-2007. El día 6-7-2007 el Ayuntamiento comunicó por escrito a la trabajadora que el contrato se prorrogaba hasta el día 31-7-2007. El día 24-7-2007 el Ayuntamiento comunicó a la trabajadora por escrito que el contrato se prorrogó hasta el día 30-4-2008. El día 29-4-2008, la Jefa del Servicio de Desarrollo Local propuso al Alcalde que, toda vez que el SAE había autorizado el inicio anticipado del Programa Orienta, para no interrumpir el funcionamiento de los Servicios de dicho programa, prorrogara los contratos del personal adscrito a dicho programa con fecha 1-5-2008. Consecuencia de lo anterior el contrato de Dña. Jacinta se prorrogó hasta la fecha de finalización del servicio, lo cual fue comunicado por escrito a la trabajadora el día 29-4-2008. La duración de la prórroga quedó posteriormente fijada hasta el día 30-4-2009, lo cual fue comunicado a la trabajadora por escrito el día 26-6-2008. El día 21-4-2009 el Ayuntamiento comunicó la prórroga del contrato a la trabajadora por escrito hasta nueva fecha, que con fecha 30-7-2009 fue fijada en el día 30-4-2010.- Con fecha 5-2-2010 a la trabajadora se le comunicó por escrito que su contrato finalizaría el día 30-4-2010, fecha en que cesó, causando baja en la Seguridad Social como empleada del Ayuntamiento.- 2°. Desde el día 19-8-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 18-8-2011, fecha en que el contrato se dio por finalizado por el Ayuntamiento de Sevilla, causando la trabajadora baja en la Seguridad Social.- 3°. Desde el día 26-9-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta 2011-2012" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 25-9-2012.- En el periodo 1-1-2012 a 25-9-2012, Dña. Jacinta ha percibido una retribución total de 20.451,49 euros, por todos los conceptos salariales.- La contratación de Dña. Jacinta ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía.- Segundo.- El día 21-8-2012, Dña. Jacinta recibió escrito del Ayuntamiento de Sevilla escrito con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico a todos los efectos pertinentes que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011-2012, que sostiene usted con este Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26-9-2011, finalizará el próximo día 25-9-2012; en consecuencia la relación laboral se dará por concluida en dicha fecha".- Llegado el día 25-9- 2012 Dña. Jacinta cesó en el Ayuntamiento. En concepto de liquidación percibió la cantidad de 561,87 euros en concepto de liquidación de contrato de duración determinada.- Tercero.- No consta que Dña. Jacinta ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.- Cuarto.- El día 22-10-2012 se presentó escrito de reclamación previa. El día 22-11-2012 se presentó demanda».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Jacinta y por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Da. Jacinta y por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre despido formulada por Dª. Jacinta contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia».

CUARTO

Por el Letrado D. José Mª. Sequeiros Esteve, en la representación que ostenta de Dª. Jacinta , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2013 (R. 4945/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa al tiempo de servicios computables para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en aquellos supuestos de sucesivas contrataciones laborales con alguna solución de continuidad entre ellas, y -más exactamente- a la incidencia de las mismas en la llamada «unidad esencial del vínculo».

  1. - Consta como hechos declarados probados: a) las partes iniciaron relación laboral en 01/08/06, a virtud de contrato para obra o servicio determinado, como Auxiliar Administrativa para el programa «Andalucía Orienta», con finalización inicialmente prevista para 30/04/07, pero que fue sucesivamente prorrogada hasta 31/05/07, 30/06/07, 31/07/07, 30/04/08, 01/05/08, 30/05/09 y 30/04/10; b) nuevamente fue contratada en 19/08/10, con la misma categoría profesional y para igual programa, habiendo finalizado la actividad laboral en 18/08/11; c) volvió a ser contratada, en idénticas condiciones laborales en 26/09/11, con cese y baja en la Seguridad Social a fecha 25/09/12.

  2. - Por sentencia de fecha 09/04/13 , dictada por el J/S nº 8 de los de Sevilla [autos 1383/12], se declaró que el cese de la actora comportaba despido improcedente y se condenó al demandado Ayuntamiento de Sevilla -entre otros extremos de accesoria indicación en este trámite- a optar entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle con 6.593, 73 euros, en cuyo cálculo se computaron exclusivamente los servicios prestados desde el 19/08/10, por considerar que la solución de continuidad respecto de la extinción del precedente contrato [30/04/10] obstaba apreciar la unidad esencial de todos los servicios realizados por cuenta del referido Ayuntamiento, al no constar en el indicado periodo de interrupción «la coincidencia con un periodo de enfermedad, maternidad u otra causa que impidiera prestar servicios efectivos». Decisión confirmada por la STSJ Andalucía/Sevilla 17/09/14 [rec. 2031/13 ], que hace suyo el argumento de instancia e insiste que no está acreditado «que durante ese período hubiese alguna situación excepcional de enfermedad, excedencia o período vacacional ... que justificase tal interrupción». Y además la «actora... no impugnó el cese, lo que en aplicación de lo dispuesto en la STS de 8 de marzo de 2007 impide aplicar la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo laboral que se acoge por el Alto Tribunal a partir de entonces y que fue seguida en las SSTS de 17 de diciembre de 2007 , y de 12 de julio de 2010 ».

SEGUNDO

1.- Se formula recurso para la unidad de la doctrina por la representación de la trabajadora - Sra. Jacinta -, denunciando la infracción del art. 56.1 ET y de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo contractual emanada tanto de la STS 08/03/07 cuanto de la STJU 04/07/06. Y al efecto presenta como decisión de contraste la STSJ Madrid de 04/02/13 [rec. 4945/12 ], que en supuesto similar al de autos -acto continuo lo precisaremos- llegó a la opuesta conclusión de que concurría la cuestionada unidad contractual, habida cuenta de que la interrupción en los servicios prestados no era significativa en el marco de los mismos.

  1. - En efecto, entre las sentencias a contrastar media la sustancial identidad que comporta que sus fallos opuestos sean contradictorios en los términos que requiere el art. 219 LJS, en tanto que sus respectivas partes dispositivas contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 -). Así, tanto en uno como en otro caso el contratante es Administración Pública -un Ayuntamiento-, los sucesivos contratos lo son con la misma categoría profesional y para la misma actividad -de competencia local-, habiéndose producido entre las contrataciones una misma interrupción contractual de aproximadamente cuatro meses, con la única diferencia de que en la decisión referencial había mediado también una interrupción voluntaria adicional de cinco semanas y de que la relación laboral había durado doce años. Diferencias que -como se desprenderá de nuestra exposición sobre la cuestión de fondo- no son trascendentes a los efectos de excluir la exigible contradicción.

TERCERO

1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

  1. - Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

    A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada en los términos que se dirán. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Jacinta . 2º.- Revocar en parte la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Sevilla en fecha 17/Septiembre/2014 [recurso de Suplicación nº 2031/13 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 09/Abril/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla [autos 1383/12]. 3º.- Estimar el recurso de Suplicación en su día interpuesto por la ahora también recurrente, declarando que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta -conforme se indicó en el apartado 3 del FJ Tercero- los servicios prestados desde el 1 de Agosto de 2006. 4º.- Confirmar los restantes pronunciamientos contra el demandado Ayuntamiento de Sevilla, a la que se condena a estar y pasar por los presentes. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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