STS 947/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5418
Número de Recurso3958/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución947/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Hernández de Andrés, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A.U., contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 55/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 1152/2012, seguidos a instancias de D. Baldomero frente a FOGASA, COMPAREX ESPAÑA S.A. y GTB CONSULTING ESPAÑA S.L..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Baldomero contra GTB CONSULTING ESPAÑA SL y COMPAREX ESPAÑA SL y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa GTB CONSULTING ESPAÑA SL a abonar a la PARTE actora la suma de 11.741,00 euros más el interés moratorio legalmente establecido absolviendo a las codemandadas COMPAREX ESPAÑA SL, de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda. En cuanto al FOGASA, deberá estar y pasar por la presente declaración.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La parte demandante comenzó a prestar servicios para la empresa GTB CONSULTING ESPAÑA SL desde el 08 de JUNIO de 2010, con la categoría profesional de CONSULTOR S., Y PERCIBIENDO UN SALARIO BRUTO MENSUAL DE 2.571 EUROS, sin prorrata de pagas extraordinarias. Dicha relación laboral finalizo el 29 de julio de 2012 por baja voluntaria. SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios para COMPAREX ESPAÑA SA el 30 de julio de 2012, con la categoría profesional de SYSTEM ENGINEER EXECUTIVE, percibiendo un salario bruto mensual de 2.571 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. El demandante fue despedido de la citada mercantil, por carta de fecha 6 de agosto de 2012 , y el citado demandante interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo social no 28 de esta sede (autos 1022/2012), sentencia que obra en autos y que se da expresamente por reproducida. TERCERO.- La demandante prestó servicios para las mercantiles codemandadas en el mismo centro de trabajo. CUARTO.- El demandante reclama en el presente procedimiento los salarios devengados en los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012, la paga extraordinaria del verano de 2012, y la compensación de la parte proporcional de vacaciones, según el desglose y cuantía que figura en el hecho cuarto de la demanda, y que en aras a la brevedad, se da por reproducido. QUINTO.- COMPAREX ESPAÑA SA dio inicio a sus operaciones el 2 de enero de 1987 y tiene su domicilio social fijado en la C/ Anabel Segura no 7 de Alcobendas (Madrid), siendo su objeto social "La compra, venta, arrendamiento y mantenimiento de equipos informáticos", su CNAE Es "51.64 Comercio al por mayor de maquinas y equipos de oficina". SEXTO.- "GLOBAL TECHOLOGIES & BUSINESS CONSULTING ESPAÑA SL" ("GTB CONSULTING ESPAÑA SL". ), dio comienzo a sus operaciones el 16 de enero de 2006, estando su domicilio social en la C/Atocha 20 de Madrid, siendo su objeto social "La prestación de servicios de consultoría de gestión, procesos de negocio en empresas, incluyendo consultoría de alta dirección.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Baldomero , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Baldomero contra GTB CONSULTING ESPAÑA SL Y COMPAREX ESPAÑA SL Y FOGASA ,debo condenar y condeno a la empresa GTB CONSULTING ESPAÑA SL a abonar a la PARTE actora la suma de 11.741,00 euros más el interés moratorio legalmente establecido absolviendo a las codemandada COMPAREX ESPAÑA SL, de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda. En cuanto al FOGASA, deberá estar y pasar por la presente declaración.».

CUARTO

Por el Letrado D. José María Hernández de Andrés, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2014, en el Recurso núm. 2954/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 27 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios para Global Technologies & Business Consulting (GTB) CONSULTING ESPAÑA S.L. desde el 8 de junio de 2010 hasta julio de 2012 al cesar por baja voluntaria. El 30 de julio de 2012 inicia la prestación de servicios por cuenta de COMPAREX ESPAÑA S.L., cesando el 20 de agosto de 2012 interponiendo demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social.

La sentencia recurrida acoge el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador esta vez sobre reclamación de cantidad que también fue desestimada en la instancia. La demanda se dirige frente a las dos sucesivas empleadoras por entender aplicable el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia declara la responsabilidad solidaria de COMPAREX ESPAÑA S.L. por las deudas contraídas con el trabajador por GTB CONSULTING ESPAÑA S.L. al considerar que si bien, la actividad de GTB CONSULTING ESPAÑA, S.L. no es la propia de COMPAREX ESPAÑA, S.L. de haber tenido que realizar ésta las obras y servicios que realizó GTB CONSULTING ESPAÑA, S.L. por cuenta de la comitente habría perjudicado sensiblemente su actividad empresarial, incluyendo entre sus apreciaciones que el trabajador pasó a prestar servicios para COMAPREX ESPAÑA, S.L. sin solución de continuidad asumiendo ésta por sí misma los servicios que con anterioridad habían sido desarrollados por el mismo trabajador mediante subcontratación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de cantidad en la que se reclama la condena solidaria de la empresa ADP Employer Services Iberia S.L. empresas con base en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos acreditan la prestación de servicios por cuenta de Sineria Consulting & Enginereering S.L. desde el 1 de febrero de 2008 hasta el momento de la subrogación por Sineria Consulting Ibérica S.L..

En cuanto a ADP EMPLOYER SERVICES IBERIA S.L., dedicada a la Gestión de Recursos Humanos, había contratado con Sineria Consulting & Engineering S.L., primera empleadora la instalación y mantenimiento de una aplicación informática, proyecto en el que prestaron servicios los demandantes, hasta que el cese de la actividad de Sineria Consulting & Engineering S L se produce en un momento en el que los trabajos, próximos a su final aún no habían acabado y con el fin de no desarpovechar el tiempo y recursos invertidos, un trabajador de Sineria Consulting & Engineering, S.L. continuó con el proyecto hasta su finalización.

La sentencia admitió la modificación del relato histórico a instancias de los demandantes, añadiendo el objeto social de ADP, pero remitiéndose a los folios que cita, con lo cual no cabe conocerlo con exactitud. También se hace constar que suscribió con Sineria Consulting & Engineering, S.L. un contrato de colaboración para cubrir las necesidades actuales de ADP en su proyecto de Gestión del proceso de Nómina Managed Services de ADP.

La sentencia referencial entiende que Sineria Consulting Consulting & Engineering, S.L ha llevado a cabo la labor propia de un proveedor a través de un contrato de colaboración o de servicio, implantar y mantener una determinada herramienta informática que ADP precisaba, sin que pueda hablarse de labores de «su propia actividad».

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre las sentencias comparadas no cabe establecer la necesaria contradicción por tratarse de actividades distintas lo que supondría analizar en cada caso por separado las actividades de unas y otras empresas y resolver atendiendo a cada circunstancia cuando resulta imprescindible que entre los supuestos comparados exista una igualdad sustancial.

Sin entrar a decidir si es acertada o no la tesis sustentada por al recurrida, nos hallamos ante dos empresas de las que GTB viene desarrollando servicios de consultoría de gestión, procesos de negocio en empresas, incluyendo consultoría de alta dirección y COMPAREX ESPAÑA S.L. se dedica a la compra, venta arrendamiento y mantenimiento de equipos informáticos (comercio al por mayor de maquinas y equipos de oficinas), pero se desconoce cual era el objeto del contrato entre GTB y COMPAREX ESPAÑA, S.L., en tanto que dicho objeto es conocido en la sentencia e contraste, la puesta en marcha de una aplicación informática por SINERIA CONSULTING & ENGINEERING S.L. para que ADP la utilice en una actividad, la de confección de nóminas.

En la sentencia de contraste, se desconoce el objeto social de ADP EMPLOYER SERVICES IBERIA S.L. al ser descrita por remisión a unos folios que la sentencia cita como resultado de la modificación fáctica instada por los trabajadores, constando en la redacción original la actividad de gestión de recursos humanos y en cuanto a SINERIA CONSULTING & ENGINEERING S.L., el de consultoría en general. En cuanto al objeto de la obra civil, mientras dicho objeto es conocido en la sentencia de contraste, la puesta en marcha de una aplicación informática por SINERIA CONSULTING & ENGINEERING S.L. para que ADP la utilice en una actividad, la de confección de nóminas, en la recurrida se alude en términos genéricos a «consultoría».

El conjunto de circunstancias descritas, con las limitaciones a las que se hace referencia, permiten delimitar una mayor separación de áreas propias de actividad en la sentencia de contraste, resultando más difusa en la recurrida por lo que no resulta factible establecer la necesaria igualdad sustancial sobre la que deba prevalecer, una u otra aplicación de las normas.

La apreciación de una causa de inadmisión del recurso en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Hernández de Andrés, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A.U., contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 55/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 1152/2012, seguidos a instancias de D. Baldomero frente a FOGASA, COMPAREX ESPAÑA S.A. y GTB CONSULTING ESPAÑA S.L.. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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