STS 2555/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5432
Número de Recurso2245/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2555/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2245/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Vallada, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Esperanza De Oca Ros, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 255/2010 y acumulados. Siendo partes recurridas Doña Eva y Doña Milagros representadas por el procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y D. Basilio representado por la procuradora Doña Maria Luisa Sempere Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vallada contra los 17 acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de abril de 2.010, dictados en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 todos del año 2.009, con motivo de la ejecución del proyecto "Parque Estratégico Empresarial de Vallada", y todo ello sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Vallada presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la procedencia de la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite y dado traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, presentaron sendos escritos solicitando ambas que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 29 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Vallada se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra los 17 acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de abril de 2010, dictados en los expedientes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 todos del año 2.009.

Para ello el Ayuntamiento invoca como sentencia de contraste la nº 635/2012, de 17 de diciembre, dictada por la misma Sala en el recurso 73/11 , en relación con el mismo procedimiento expropiatorio, "Parque estratégico empresarial de Vallada", alegando la concurrencia de las identidades exigidas al efecto y señalando como contradicción la distinta valoración de la prueba, en relación con la perito Doña. Laura , por cuanto en la sentencia de contraste sirve para fundar lo juzgado y en la sentencia impugnada es rechazada por infundada.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Desde estas consideraciones generales difícilmente puede prosperar el presente recurso que, como se va a ver, se encuentra entre los supuestos de diferencias entre las sentencias que responden al resultado de la valoración de las pruebas de las que dispone el Tribunal en cada caso en relación con las diferentes pretensiones examinadas.

Así, en la sentencia recurrida se razona sobre la valoración del suelo en los siguientes términos: "En el caso que nos ocupa, existen cuatro valoraciones propuestas del siguiente modo: dos por la propiedad en su hoja de aprecio y con la pericial del Arquitecto Don Simón acompañada a su demanda, que valora el m2 en 42,45 €; y otras dos por el Ayuntamiento, la de su hoja de aprecio y la de la pericial judicial practicada en estos autos por el Arquitecto Doña Laura , que valora el m2 en 28 €. El Jurado como dijimos, empleando el método de comparación para suelos no urbanizables valoro a razón de 22 E/m2.

Con lo dicho, la cuestión se reduce a valorar cual de las cinco valoraciones es la adecuada a la hora de fijar el justiprecio del suelo expropiado. Esta Sala y Sección, inicialmente debe rechazar la pericial de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, a razón de 6,25 €/m2, y la del Arquitecto Sra. Laura , a razón de 28 €/m2, la primera por cuanto que es impensable que un suelo urbanizable tenga un valor muy inferior a un no urbanizable, y la segunda por carecer del rigor suficiente para convencer de la justeza y justicia de su valoración, pues concluye un valor del m2 y admite que el valor del ayuntamiento es correcto.

Rechazadas ambas valoraciones solo nos queda analizar la del Arquitecto Sr. Simón , entendiendo este Tribunal que esta lo suficientemente razonada y argumentada para desvirtuar el valor fijado por el Jurado, siendo lo suficientemente convincente para ser asumida por esta Sala y Sección. Ahora bien, fijando dicha pericia un valor del suelo superior al solicitado en la hoja de aprecio por la propiedad, a esta debe concretarse la valoración dada la rogación que rige la materia; y así de este modo, debemos concluir que procede la estimación total de la demanda interpuesta por la propiedad, fijando el justiprecio en 233.608,11 €, incluyendo todos los conceptos y el 5% de afección, y desestimar la interpuesta por el Ayuntamiento".

Los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción obligan a mantener el mismo criterio, entendiendo que la parcela a que se refiere aquel recurso es análoga a ls parcelas a que se refieren el que nos ocupa, y por tanto seria extendible la pericia del Sr Simón . A mas abundamiento en los presentes autos se designó por el Tribunal a instancia de parte, resultando designada la Arquitecto Doña Andrea , que en su exhaustivo y razonado dictamen y empleando el método residual, y contestando contundentemente a las aclaraciones del Ayuntamiento, concluye un valor del suelo a razón de 49,88 €/m2, muy superior a la señalada por el Jurado."

En virtud de tal valoración de la prueba concluye la Sala desestimando el recurso del Ayuntamiento de Vallada, que pretendía una valoración inferior a la establecida por el Jurado de Expropiación.

Por su parte, la sentencia de contraste de 17 de diciembre de 2012 , razona del siguiente modo: "Discrepando la administración expropiante del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo excesivo, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 20'22 €/m2, sensiblemente igual al fijado por el Jurado y similar también al solicitado por la expropiada.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado confirmada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente no ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista similares y con un apoyo documental suficiente para entender confirmada la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado, desestimando el recurso del ayuntamiento."

El contraste de tales razonamientos pone de manifiesto que, mientras en la sentencia recurrida se atiende únicamente al planteamiento del Ayuntamiento, que pretende un justiprecio inferior al establecido por el Jurado, en la sentencia impugnada, que responde a una considerable acumulación de recursos, se examina igualmente la pretensión de los propietarios, que defienden un justiprecio superior, de manera que en la primera se reduce la valoración de la prueba al hecho de justificar que, la cantidad asumida por el Jurado, no resulta excesiva ni va más allá de la que se desprende de la prueba examina, por lo que se confirma, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, en cuanto ha de atenderse a la pretensión de los propietarios de obtener una valoración superior a la de Jurado, no basta con que esta no deba ser inferior sino que es preciso examinar si debe ser superior, lo que lleva a la Sala de instancia a efectuar una valoración de otros elementos de prueba y a concluir que la cuantificación efectuada por el Jurado no solo no podía ser reducida, como pretendía el Ayuntamiento, sino que debía elevarse en los términos que resultan de la valoración de la prueba.

En consecuencia, la sentencia recurrida, por un lado, en lo que atañe a las pretensiones del Ayuntamiento, mantiene el mismo criterio de desestimación del recurso, por lo que ni siquiera puede hablarse de sentencias contradictorias y, por otro, en cuanto a la diferencia de cuantificación, responde a la valoración de la prueba congruente con las pretensiones de los propietarios, sobre las que nada se razonaba en la sentencia de contraste, de manera que las diferencias entre ambas sentencias responden a las distintas pretensiones examinadas en cada caso y son el resultado de la valoración de la prueba al respecto, por lo que no pueden servir de fundamento para la interposición de este tipo de recurso para la unificación de doctrina, que en estos términos resulta inviable.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2245/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Vallada, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Esperanza De Oca Ros, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 255/2010 , con condena en costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR