STS 2587/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5410
Número de Recurso807/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2587/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número nº 807/2016, interpuesto por D. Gerardo , representado por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez asistida de letrado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria - Sección Segunda- en fecha 29 de enero de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 2 de febrero de 2015, recaído en incidente de ejecución. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada y defendida por letrado de dicha Administración D. Francisco F. Villamayor Ramírez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria -Sección Segunda- dictó auto con fecha 2 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Desestimar la demanda incidental presentada en periodo de ejecución de sentencia por la Procuradora Sra. Ramos Pérez en representación de D. Gerardo solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho en los extremos que se exponen en la misma de la Adaptación Plena del Plan General de ordenación de Las Palmas de Canarias a que se ha hecho referencia anteriormente aprobada definitivamente por la COTMAC en fecha 29 de octubre de 2012.

Sin costas. "

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de D. Gerardo , cuyo tenor literal es el siguiente:

" PRIMERO. DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dña. Ramos Pérez, en representación de D. Gerardo contra el auto de fecha 2 de febrero de 2015 , que desestimó demanda incidental en periodo de ejecución de sentencia y el cual confirmamos en todos sus extremos.

SEGUNDO.-No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Notificada ésta resolución a las partes, por la representación procesal de D. Gerardo , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra el auto de fecha 29 de enero de 2016, primero ante la Sala " a quo " acordándose en virtud de diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2016, tener por preparado el citado recurso, al tiempo que emplazó a las partes personadas por término de TREINTA DÍAS para su comparecencia e interposición mediante Procurador, así como la remisión de los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y se interpuso después ante esta Sala, recurso de casación.

Se ha personado en el presente recurso, el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en representación y defensa de dicha Administración, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 11 de mayo de 2016, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta . Recibidas en dicha Sección, se dictó diligencia de ordenación por la que fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose en dicha resolución hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que ostenta de esa Comunidad, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito presentado con fecha 28 de julio de 2016.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, se señaló el día 30 de noviembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se refiere a la ejecución de nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 632/2008 , en la que acordamos (1) haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 104/2005 ), quedando anulada y sin efecto la referida sentencia en cuanto considera ajustado a derecho la ordenación establecida para el suelo rústico de protección agraria (SRPA. 1) y del suelo rústico de protección territorial (SRPT. 2), y (2) estimar en parte el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en casación contra la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias -COTMAC- de 9 de marzo de 2005, declarando nulas las determinaciones del mencionado instrumento de planeamiento que definen el suelo rústico de protección agraria (SRPA. 1) y del suelo rústico de protección territorial (SRPA.2), en cuanto en ellas se incluyen como usos permitidos las edificaciones e instalaciones preexistentes, en particular las relativas a depósitos de coches y Centro Reto de Rehabilitación de Toxicómanos; desestimando en lo demás las pretensiones del demandante.

SEGUNDO

Como decimos, nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2011 estimó el recurso de casación, y se fundamentó para ello en las siguientes argumentaciones:

"[...]

Pues bien, en el caso examinado no cabe afirmar que tal justificación exista. En efecto, las Administraciones personadas en ningún momento -tampoco en sus escritos de oposición al recurso de casación- han ofrecido dato o razonamiento alguno para intentar explicar, y menos aún justificar, que en la definición del régimen aplicable al suelo rústico de protección agraria 1 (SRPA.1) y del suelo rústico de protección territorial 2 (SRPT.2) se permitan usos e instalaciones que ninguna relación guardan con la actividad agraria. Junto a esa falta de justificación en vía jurisdiccional, debe notarse que la ordenación cuestionada no alude a unos usos o actividades que, aunque ajenos a la actividad agrícola, se consideran compatibles con ella; sino que los apartados de las normas del Plan General antes reseñados se refieren a instalaciones y edificaciones "preexistentes". Es decir, que se incluyen entre los usos permitidos no ya por razón de sus características, pues son muy diversas, ni en atención a su compatibilidad con el uso predominante -agrícola-, pues ninguna explicación se ofrece al respecto, sino, sencillamente, porque son instalaciones y edificaciones que ya existen. Y este sólo dato, desprovisto de cualquier otra razón o justificación, es el que determina su inclusión dentro de los usos permitidos.

Vemos así que no se ha ofrecido una razón mínimamente consistente acerca de tal inclusión, que, aunque incorporada a la propia norma, constituye en realidad una excepción o tratamiento diferenciado para el que no se ha dado ninguna justificación. Como recuerda nuestra sentencia de 25 de mayo de 2009 (casación 6246/05 ) -que cita otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias de 18 de julio de 2006 (casación 390/03 ), 23 de junio de 2006 (casación 161/03 ) y 24 de junio de 2008 (casación 4567/04 )-, la jurisprudencia « ... proscribe, por incurrir en reserva de dispensación e infracción del principio de igualdad, el establecimiento en el Plan de ordenaciones singulares o especiales que sólo benefician a determinados propietarios en detrimento de los demás y no se amparan en finalidades de interés público». Pueden verse también, además de las citadas, nuestras sentencias de 14 de marzo de 2006 (casación 6052/2001 ) y 11 de noviembre de 2008 (casación 6726/2004 ).

En consecuencia debemos concluir que nos encontramos ante una reserva de dispensación, o más propiamente, según las categorías que antes expusimos, ante una dispensa no justificada del régimen general" .

TERCERO

En virtud de acuerdo de la COTMAC de fecha 29 de octubre de 2012 se aprueba la Adaptación Plena del PGOU de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, aprobado por Ley 1/2000, de 8 de mayo, y a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Dicho Plan General procede a una nueva categorización del suelo rústico, en la que se incluye la de suelo rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamiento, en el que se distinguen, según la Memoria, el 1 (SRPIE-I) para las infraestructuras viarias y definidas en el TR-LOTCENC como propias del suelo rústico, el 2 (SRPIE-2) para dotaciones y equipamientos y el 3 (SRPIE-3) previsto para determinados usos industriales susceptibles de emplazarse en ésta clase de suelo.

Pues bien, la recurrente entiende que ésta Adaptación Plena del PGOU de Las Palmas de Gran Canaria vulnera lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de ésta Jurisdicción en cuanto elude el cumplimiento de nuestra citada sentencia de 1 de diciembre de 2011 .

La Sala de instancia considera, por el contrario , en sus autos de 2 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2016 , que no concurren los requisitos exigidos para que se entienda vulnerado el citado artículo 103.4, ya que en el recurso contencioso-administrativo que dió lugar a la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, se impugnaba el acuerdo de Adaptación Básica del PGOU de Las Palmas de Gran Canaria a las referidas leyes 1/2000 y 19/2003, mientras que en el acuerdo de la COTMAC de 29 de diciembre de 2012 ahora recurrido se aprueba la Adaptación Plena de dicho Plan a las referidas normas, por lo que se trata de una revisión- adaptación de un planeamiento anterior "a los nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica de los elementos que la constituyen con sus consiguientes determinaciones, por lo que no se puede apreciar identidad sustancial entre el planeamiento anterior y el aprobado en 2012".

CUARTO

Contra los referidos autos la recurrente interpone recurso de casación al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , ésto es, por resolver cuestiones no decididas en la sentencia o por contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

Se fundamenta el motivo en que el nuevo P.G.O.U de Las Palmas de Gran Canaria introduce una nueva determinación de planeamiento, la de "Equipamiento Estructurante" que permite la continuidad de las dos instalaciones anuladas por la sentencia de cuya ejecución ahora se trata.

Conviene ante todo recordar que el fallo de dicha sentencia vino determinado por la falta de justificación de tales edificaciones en el suelo de protección agrícola.

Pues bien, el PGOU objeto ahora de impugnación no sólo tiene por finalidad adaptarse plenamente a las citadas leyes 1/2000, de 8 de mayo y 19/2003, de 14 de abril, sino también a la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de Ordenación Territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que afronta la ordenación del uso del suelo rústico, mediante la modificación del artículo 55.b) 5 del TR-LOTCENC , estableciendo el suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos para la implantación de equipamientos y dotaciones en suelo rústico.

Como consecuencia precisamente de dicha modificación, el suelo rústico de protección agraria de la Adaptación Básica del PGOU de 2005 se recategoriza, en función de los valores en presencia, una parte como protección paisajística -SRPP-3- por sus valores naturales, otra parte como protección de infraestructuras y equipamientos -SRP1-2- por su aptitud para cubrir las necesidades de implantación de actividades, y un resto que conserva la categoría de protección agraria 1 - SRPA-1- en el suelo que mantiene la estructura agraria.

Interesa señalar que no sólo las referidas leyes 1/2000 y 19/2003 son anteriores a la sentencia de cuya ejecución se trata, sino que también lo es la 6/2009, creadora del suelo rústico de protección de infraestructuras y de equipamientos y a la que el PGOU de Las Palmas no se había adaptado hasta la aprobación cuestionada en el presente incidente de ejecución.

QUINTO

Esta Sala tiene declarado, así sentencias de 10 de diciembre de 2003 , 4 de mayo de 2004 y 2 de febrero de 2006 , que tras la anulación de un determinado planeamiento, " si bien la Administración sigue disponiendo de sus facultades de ordenación urbanística y, por tanto, de modificación de las determinaciones aplicables, debe, si ello incide sobre actuaciones ya declaradas ilegales en sentencia firme, demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente el interés público urbanístico ".

Pues bien, en el presente caso la Comunidad Autónoma de Canarias acompañó a su escrito de oposición al incidente de ejecución de sentencia la Memoria de Ordenación Estructural en la parte relativa a la justificación de la ordenación, así como un informe técnico sobre las específicas circunstancias que justifican la inclusión del Centro Reto y depósito de vehículos en el suelo categorizado de Protección de Infraestructuras y de Equipamientos, que han puesto de manifiesto que, en contra de lo alegado por la recurrente, la actuación de la Administración no ha tenido por finalidad contravenir el pronunciamiento del fallo cuestionado.

En efecto, en la referida documentación consta que el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos 2 (SRPIE-2) -correspondiente al Centro Reto-, construido, por otra parte en 1966, comprende aquellas superficies que incluyen un interés paisajístico limitado, un valor natural limitado, y que su capacidad de carga admite el desarrollo de actuaciones de interés general relacionadas con las construcciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, destinadas a equipamientos y servicios en los términos establecidos en los artículos 66 y 67 del TR-LOTCENC .

Por otra parte, el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Equipamientos 3 (SRPIE-3) -correspondiente al depósito de vehículos- recoge aquellas áreas en que la capacidad de carga medioambiental admite la implantación de actuaciones de interés general relacionadas con infraestructuras y usos industriales de interés para el desarrollo socio-económico muncipal, caracterizadas por necesitar grandes superficies de suelo y una baja edificabilidad, en los términos establecidos en los artículos 66 y 67 del TR-LOTCENC .

Frente a la referida documentación -memoria e informe técnico- aportada por la Comunidad Autónoma de Canarias, valorada y tenida en cuenta por la Sala de instancia, las alegaciones de la recurrente no han ido acompañadas de elemento probatorio alguno, por lo que no han sido aceptadas por aquella. En éste sentido no está de más señalar que los datos relativos al procedimiento de restauración del orden urbanístico a que se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación ni siquiera han sido aportados a las actuaciones.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción . Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme previene ese mismo precepto en su apartado 3; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquella no podrá exceder por todos los conceptos de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación nº 807/2016, interpuesto por D. Gerardo contra los autos de 2 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2016 dictados por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , dictados en el incidente de ejecución del recurso nº 104/2005, y condenar a la parte recurrente a las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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