ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11218A
Número de Recurso4484/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4484/2016, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por los Ayuntamientos de Albalat de la Ribera, Algemesí, Alzira, Benicull de Xúquer, Carcaixent, Corbera, Cullera, Favara, Fortaleny, Llaurí, Polinyá de Xúquer, Riola y Sueca representados por la procuradora doña Carmen García Rubio, el 13 de octubre de 2016 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

[...]

A la vista del oficio y copia de providencia remitido por el Tribunal Constitucional comunicando la admisión a trámite del conflicto positivo de competencia nº 2740/2016 en relación con el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, procédase a la suspensión del proceso en el estado en que se encuentra, por imperativo del artículo 61.2 de la L.O.T.C .

.

SEGUNDO

La procuradora Sra. García Rubio, en representación de los Ayuntamientos recurrentes, mediante escrito de 24 de octubre de 2016, interpuso recurso de reposición contra la providencia, solicitando, en virtud de las alegaciones expuestas, que se levante la suspensión del procedimiento y se acuerde la continuación del mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 10 de noviembre siguiente, impugnó el recurso de reposición manifestando que

«[...] Habiéndose suscitado conflicto positivo de competencia en relación con el Decreto 1/2016 procede suspender el presente proceso en el cual se impugna además el Plan Hidrológico del Júcar. Ello habrá de llevarse a cabo a la vista de la providencia de admisión a trámite del conflicto positivo de competencia por el TC y de su publicación en el BOE y del escrito de interposición de este recurso sin que, por lo tanto, tengan relevancia las manifestaciones que se realizan en el recurso de reposición anticipando lo que podría ser la futura demanda."

Y solicitó la desestimación del recurso de reposición con los demás pronunciamientos legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Ayuntamientos de Albalat de la Ribera, Algemesí, Alzira, Benicull de Xúquer, Carcaixent, Corbera, Cullera, Favara, Fortaleny, Llaurí, Polinyá de Xúquer, Riola y Sueca pretenden que revoquemos la providencia de 13 de octubre de 2016 y dispongamos la continuación del presente proceso.

Explican los Ayuntamientos recurrentes que el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha respecto de ese Real Decreto 1/2016 se refiere a su Anexo XI (Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar), que nada afecta ni puede afectar al objeto del presente recurso en el que no se plantea la impugnación de los preceptos afectados por el conflicto.

En consecuencia, siguen diciendo las Corporaciones locales recurrentes, atendiendo al sentido lógico del artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no resulta necesario suspender el presente procedimiento, "puesto que podría continuar sin verse afectado por el devenir y resultado del meritado conflicto de competencias ante el TC".

SEGUNDO

El artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que

Cuando se plantease un conflicto [...] con motivo de una disposición o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional

.

Es evidente que la condición a la que este precepto sujeta la suspensión del proceso se cumple en este caso pues el conflicto versa sobre el mismo Real Decreto 1/2016. Frente a ello no cabe aducir que, circunscrito el conflicto positivo de competencia al Anexo XI, artículos 1 , 2 y 3 en cuanto se incluyan determinaciones relativas a cuencas intracomunitarias, los Ayuntamientos demandantes no cuestionarán los artículos 1 , 2 y 3 y demás preceptos concordantes en cuanto incluyan determinaciones relativas a cuencas intracomunitarias. Y ello por la razón esencial de que la propia parte actora señala que "no existe determinación legal indubitada de cuáles sean las cuencas intracomunitarias dentro de la Demarcación Hidrográfica del Júcar", circunstancia que no permite afirmar con la certeza requerida que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no tenga relevancia alguna en el objeto del asunto que nos ocupa.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de reposición.

TERCERO

Siendo preceptiva la imposición de costas, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos las de este incidente a los Ayuntamientos de Albalat de la Ribera, Algemesí, Alzira, Benicull de Xúquer, Carcaixent, Corbera, Cullera, Favara, Fortaleny, Llaurí, Polinyá de Xúquer, Riola y Sueca y, de acuerdo con el apartado 3 de ese artículo 139 y los criterios observados habitualmente por la Sala en asuntos semejantes, fijamos como cantidad máxima a que asciende dicha imposición la de 300 €.

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por los Ayuntamientos de Albalat de la Ribera, Algemesí, Alzira, Benicull de Xúquer, Carcaixent, Corbera, Cullera, Favara, Fortaleny, Llaurí, Polinyá de Xúquer, Riola y Sueca contra la providencia de 13 de octubre de 2016.

  2. Imponer las costas a los recurrentes en los términos del último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR