STS 2619/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5396
Número de Recurso1057/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2619/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad Arqos 1P. S.L., representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección del letrado D. José Luis Gómez de la Cruz, contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 754/2011 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de la entidad ARQOS 1P, S.L., contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada descrita en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Arqos 1P. S.L. interpone recurso de casación en unificación de doctrina en base a un único motivo: «La sentencia que se recurre infringe el artículo 167.3 c) de la Ley General Tributaria 58/2003 en relación con el artículo 66 de su Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, RD 520/2005 , y vulnera la jurisprudencia recogida en las sentencias: 1.- Sentencia de 27 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 2, dictada en el Recurso de Casación nº 782/2001 . 2.- Sentencia de 11 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 2, dictada en el Recurso de Casación nº 4340/2005 . 3.- Sentencia de 19 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sala de lo Contencioso, Sección 2, dictada en el Recurso nº 392/2008 . 4.- Sentencia de 20 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Valencia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, dictada en el Recurso nº 99/2009 . 5.- Sentencia de 14 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 2, dictada en el Recurso de casación para unificación de doctrina nº 15/2005 .».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Esta Sala dictó sentencia el 13 de julio de 2016 en la que se acuerda inadmitir el presente recurso de casación en unificación de doctrina. Efectuado traslado a las partes, el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Arqos IP, S.L. interpone incidente de nulidad de actuaciones. Dicho incidente fue resuelto por auto estimatorio dictado por esta Sala el 7 de noviembre de 2016 por el que se acuerda dejar sin efecto la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 en el presente recurso de casación en unificación de doctrina.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de la entidad Arqos 1P. S.L., la sentencia de, 27 de febrero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 754/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimaron las reclamaciones núm. 1126/10 y 1244/10, formuladas contra la providencia de apremio derivada del impago de la sanción tributaria impuesta a la entidad recurrente como consecuencia de la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Tesis de la parte recurrente

La entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación en unificación de doctrina afirma: «La Sala de instancia, acogiendo las alegaciones del representante de la Administración, entiende que no es necesaria la notificación a la recurrente por parte de la Administración Tributaria de la liquidación confirmada por el TEARA de Málaga, bastando la notificación practicada por el TEARA al Letrado para el inicio del plazo de pago en voluntaria, aún cuando dicha notificación no cumpliera los requisitos del artículo 102 LGT .

Por ello rechaza la pretensión de nulidad de la providencia de apremio, con motivo de que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución como lo demuestra la interposición en tiempo y forma del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución, y con fundamento, tanto en el principio de economía procesal como en lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa RD 520/2005, de 13 de mayo. Fundamentos todos invocados por el Sr. Abogado del Estado en sus alegaciones.».

TERCERO

Requisitos generales del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina

De manera reiterada nos venimos refiriendo a los requisitos específicos y de orden formal que para el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina se exigen.

En esta ocasión hemos de referirnos al apartado 1º del artículo 97 de la ley jurisdiccional que establece: «El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.»

El recurrente omite efectuar la relación circunstanciada y pormenorizada de las contradicciones alegadas como el precepto citado exige. La relación circunstanciada y pormenorizada es más necesaria cuando lo que se alega, como en este caso sucede, es la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues esa falta de argumentación ha de estar conectada con el caso resuelto.

La ausencia de motivación como circunstancia determinante de la estimación del recurso de casación en unificación de doctrina no puede ser apreciada en abstracto sino en relación con las circunstancias concretas concurrentes, tanto en la resolución impugnada, como en las de contraste.

CUARTO

Tesis de la sentencia de instancia

La Sala de instancia, con toda claridad, determina que «el objeto de la reclamación económico-administrativa que se impugna es una providencia de apremio (aunque la resolución impugnada también resuelve una reclamación económico-administrativa contra el embargo de bienes inmuebles efectuado como consecuencia de su falta de pago en vía de apremio, si bien no se dirige ningún motivo de impugnación contra la misma y únicamente tendrá efecto esta resolución sobre el embargo si se llega a anular la providencia de apremio por ser acto consecuencia de la misma) derivada de una liquidación y sobre esta providencia de apremio han de girar los motivos de impugnación que en oposición al apremio están tasados en el artículo 167 de la LGT ». Destaca además que no se acierta a comprender el motivo de impugnación «... referido a la falta de notificación de la resolución o que la misma no contenía todos los requisitos exigidos en el artículo 102 de la LGT pues la parte, se notificase a quien se notificase, tuvo cumplido conocimiento y en tiempo como para interponer primero recurso de reposición y luego un recurso contencioso-administrativo que terminó con sentencia que declaró la conformidad a derecho de la liquidación (...)», así como que «... no consta que dicha liquidación haya estado suspendida en ningún momento, ni siquiera que la parte recurrente en vía contencioso-administrativa solicitara la suspensión de la misma. La Administración demandada al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 233.8 de la LGT no tenía obstáculos para abrir el procedimiento de apremio.».

QUINTO

Exclusiones del recurso de casación en unificación de doctrina

De lo hasta aquí expuesto y de la jurisprudencia recaída en el recurso de casación en unificación de doctrina se infiere que el mencionado recurso no puede prosperar contra sentencias contradictorias, cuando esa contradicción se sustenta en distintas apreciaciones fácticas, y, en segundo término, cuando la contradicción se centra en hipotéticas omisiones en que haya incurrido la sentencia de instancia.

SEXTO

Decisión de la Sala

Con independencia de las oscuridades del recurso que la sentencia de instancia denuncia por dos veces, es lo cierto que en ella no se declara que no sea necesaria la notificación a la recurrente de la liquidación confirmada, en este caso por el TEARA de Málaga, sino que es suficiente la notificación practicada al letrado de la parte.

Siendo así las cosas, el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina exige que las sentencias de contraste contemplen un supuesto idéntico en la notificación, es decir, un asunto en el que la notificación de la resolución desestimatoria de la reclamación se haga al letrado y que la sentencia de contraste declare que «esa notificación es insuficiente» y siempre que ese punto, la sustitución de la persona notificada, por no coincidir el destinatario de la liquidación con quien específicamente la recibe, constituya el eje del debate. Los supuestos contrastados son diferentes. En la sentencia impugnada la notificación se hizo al letrado de la parte, en las sentencias de contraste no hubo notificación al destinatario y tampoco al letrado de la parte. Es claro que los hechos que subyacen en los litigios comparados no son los mismos, lo que impide el éxito del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Costas

Dada la inadmisibilidad del recurso que se acuerda procede la imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Inadmitir el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad Arqos IP, S.L. contra sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 754/2011 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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