STS 2681/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:5393
Número de Recurso3842/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2681/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3842/2015, interpuesto por Unidad de Transporte Eratrans, SL, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1517/2011 , relativo a liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unidad de Transporte Eratrans, S.L, contra tres resoluciones adoptadas en fecha 7 de julio de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , promovidas contra los correspondientes acuerdos de 4 de julio de 2008 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT mediante los que se practican, respectivamente, liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, y la consiguiente imposición de sanciones por dejar de ingresar la deuda tributaria.

El Tribunal Económico Administrativo Regional había confirmado las liquidaciones giradas, pero anula la sanción impuesta por IVA, al considerar improcedente el agravante relativo a la ocultación apreciado por la Inspección, en los trimestres que abarcan desde el IT/03 al IT/04 pero ordena su sustitución por otra. Las sanciones restantes fueron confirmadas.

La Sala rechazó, en primer lugar, la prescripción del derecho a liquidar la Administración los impuestos, alegada en el escrito de demanda, al haber incumplido la Inspección el plazo legal para la finalización de las actuaciones de comprobación, por no ser imputables 785 días de dilaciones al contribuyente por su falta de motivación, pues habiendo reconocido el propio contribuyente que no había aportado los documentos en el plazo requerido, las incidencias del retraso de la Administración suponían un total de 182 días, por lo que aún cuando se descontaran de los días de dilaciones imputadas, restarían 603 días imputables al contribuyente, suficientes para entender que no se sobrepasó el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2002 , dado que el dies a quo es el de la notificación del inicio de las actuaciones, 18 de enero de 2006, y el dies ad quen, el 18 de julio de 2008, fecha de notificación de los respectivos acuerdos de liquidación de 4 de julio de 2008.

En cuanto al fondo reproduce los fundamentos de la sentencia 570/2015, de 22 de mayo, dictada en el recurso 1422/2011, que confirmó otras resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , interpuestas por D. Casimiro contra liquidaciones practicadas por la Inspección, en las cuales se apreciaba la existencia de simulación al concluir, a la vista de los indicios, que se había procedido a una división artificial de la actividad económica que realizaba transporte de mercancias con cisternas entre una sociedad familiar y el contribuyente, para que la tributación de éste, al acogerse a la estimación objetiva resultase muy beneficiosa, al tiempo que las facturas expedidas eran gasto deducible de la sociedad, pudiéndose deducir ésta el IVA soportado.

Dicha sentencia había rechazado tanto las alegaciones relativas a las liquidaciones, como las que se referían a las sanciones.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, la representación de Unidad de Transporte Eratrans, SL, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por entender que no era recurrible en casación ordinaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , siendo en cambio la cuantía litigiosa superior a 30.000 euros, en tanto que del total de liquidaciones y sanciones tributarias objeto de revisión en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, resueltas desestimatoriamente y confirmadas por la sentencia recurrida, se encuentra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 con cuotas de 32.737, 33 euros y 39.492,78 euros, respectivamente, así como las correlativas sanciones por importes de 40.921,66 euros.

Aporta como sentencia de contraste la dictada en el recurso 9/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en 10 de noviembre de 2010 , que declaró, a su parecer, ante unos hechos idénticos ( transportista que declara en régimen de estimación objetiva y opta constituir junto a su esposa una sociedad que realiza la misma actividad y tributa por unos ingresos divididos entre ella y su socio), la existencia de fraude de ley pero no de simulación, con las consiguientes consecuencias jurídicas y económicas, solicitando se proceda a anular la declaración de simulación, por cuanto ésta nunca se produjo y, en su sustitución, se declare la existencia de fraude de ley, anulando así las sanciones de más del 100% impuestas.

En un otrosi, se fija la cuantía del recurso en 90.287,64, importe al que ascienden las sanciones tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, que son las que resultarían anuladas en caso de que se resuelva declarar la existencia de fraude de ley en lugar de la simulación confirmada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a la parte actora.

Alega la falta de identidad entre la sentencia impugnada y la invocada de contraste, en cuanto ésta tiene unos antecedentes fácticos distintos de los debatidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, encontrándonos ante dos enjuiciamientos diversos a partir de unas pruebas practicadas y expedientes administrativos completamente diferentes, y que no son homogéneamente comparables en su identidad.

En cualquier caso, y para el caso de que se admitiera la existencia de identidad y contradicción entre las sentencias aportadas, considera que la Sala resolvió acertadamente la cuestión de fondo.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 2016, que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado ( por todos, Auto de 18 de noviembre de 2002 ) que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otros, Autos de 29 de enero y 22 de febrero , y sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que a efectos de determinar la cuantía litigiosa para el acceso al recurso de casación, tratándose de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal ( cuota) para cada ejercicio y no a cualquier tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el art. 42. 1a) de la Ley Jurisdiccional , salvo que cualquiera de estos conceptos, eventualmente, superare a aquélla.

También, la Sala viene manteniendo, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre), que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural ( artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación. Y que, por tanto, la cuantía litigiosa se determina, en los casos como el ahora examinado, atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto, pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso por imperativo legal, todo ello habida cuenta que el fraccionamiento trimestral o mensual a que nos estamos refiriendo (Auto de 25 de octubre de 2002), acorde con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estemos en presencia de un caso de acumulación de pretensiones, (por todos, Autos de 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2007 -rec. 2872/2006-).

Este mismo criterio ha de ser aplicado para el cálculo de la cuantía a los efectos del acceso al recurso de casación para el caso de la sanción tributaria impuesta, debiendo tenerse en cuenta la misma en su cuantía no solamente referida a cada ejercicio sino también referida a cada período liquidatorio. (Auto del Tribunal de 9 de octubre de 2008, rec. 310/2008).

SEGUNDO

En el presente caso, de las liquidaciones y acuerdos sancionadores que se recogen en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, obtenemos la siguiente información:

  1. En lo que respecta al IVA, la Inspección no admitió como deducibles las cuotas procedentes de la facturación realizada por D. Casimiro a la sociedad ahora recurrente, al apreciar que la actividad de de transporte la realizó sólo la sociedad y que la actividad declarada por el Sr Casimiro era una simulación.

    Las cuotas exigidas ascendieron a :

    1T/2003 1T/2004 1T/2005

    9.855,59 € 12.006,46 € 17.371,88 €

    2T/2003 2T/2004 2T/2005

    8.121,72 € 23.589,93 € 15.425,03 €

    3T/2003 3T/2004 3T/2005

    9.650,32 € 18.425,97€ 13.009,35€

    4T/2003 4T/2004 4T/2005

    12.857,10€ 15.815,14€ 11.628,93€

    Por lo que afecta a la sanción, la Inspección apreció dos infracciones, por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria y por haber declarado improcedentemente una cuota a compensar en ejercicios posteriores, utilizando facturas falsas para deducirse unas cuotas de IVA superiores a que tenía derecho ( 1T/04).

    Al ser aplicable la Ley General Tributaria de 1963 a los periodos comprendidos entre el 1T/03 y el 1T/04, la Inspección consideró que el porcentaje de la sanción en la infracción del art. 79 a) debía ascender a 125% en el 1T/03 y 1T/04, y a 120% en el 2T/03, 3T/03, y 4T/03, y en la infracción del art. 79 c ) el 15% en el 1T/04; fijándose respecto de los periodos comprendidos entre el 2T/04 y el 4T/05, a los que era de aplicación la Ley 58/03, el porcentaje del 125% al 2T/04, 3T/04 y 1T/05 y del 120% al 4T/04, 2T/05, 3T/05 y 4T/05.

    Sin embargo la Sala de instancia anuló en parte las sanciones impuestas, acordando su sustitución por otras en las que el porcentaje de sanción aplicable a los trimestres que abarcaban desde el 1T/03al 1T/04 no incluya el agravante relativo a la ocultación.

    Con estos parámetros la sanción más elevada corresponde al periodo 2T/2004, que se queda tras la aplicación del porcentaje del 125% en 29.487,41 €.

  2. En cuanto a la regularización por el Impuesto sobre Sociedades se giraron las siguientes cuotas:

    2002 2003 2004 2005

    8.038,08 17.634,50 € 1571,64 € 0 €

    Por otra parte, las sanciones ascendieron a los siguientes importes:

    Ejercicio 2002.- Por dejar de ingresar ( art. 79.1 LGT de 1963 ) y aplicarse por incrementos por ocultación y utilización de medios fraudulentos: 8.038,08 €

    Ejercicio 2003.- Por dejar de ingresar parte de la deuda y calificarse la infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos ( art. 191.4 LGT de 2003 ):22.043,13 €.

    Ejercicio 2004.-

  3. Por dejar de ingresar parte de la deuda y calificarse la infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos ( art. 191.4 LGT de 2003): 1964 ,55 €.

  4. Por acreditación improcedente de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios posteriores y calificarse la infracción como grave ( art. 195 LGT de 2003 ): 10.157,78 €.

    Ejercicio 2005.- Por acreditación improcedente de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios posteriores y calificarse la infracción como grave ( art. 195 LGT de 2003 ): 14.633,12 €.

    El Tribunal Regional anuló la sanción de 2012 ante la improcedencia de incluir el agravante de ocultación.

    En cambio, los porcentajes de sanción aplicados en los ejercicios 2003, 2004 y 2005 no fueron cuestionados en la vía económico-administrativa.

TERCERO

Dados los términos del escrito de interposición la recurrente parece limitar el recurso a las liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, con cuotas de 32.737,33 € y 39.492,78 euros, y sanciones derivadas por importes de 40.921,66 € y 49.365,58 €, aunque luego en el segundo otrosí fija la cuantía en 90.287,64, importe al que ascienden las sanciones, a su parecer.

Sin embargo, se atiene en lo que se refiere a estos ejercicios a las cantidades que contenía el acta de disconformidad levantada, no a las que se recogieron en el acuerdo de liquidación, que quedaron a 17.634,50 € y 1.571,64 €, al admitirse la alegación de que al haberse incrementado el resultado contable el importe deducible por aplicación de la libertad de amortización también se tenía que incrementar hasta su totalidad, y que son las que han de tenerse en cuenta.

Nada se dice sobre los demás periodos por el Impuesto sobre Sociedades, ni en relación con las distintas cuotas de IVA y sanciones que procederían, pero lo cierto es que no es susceptible de impugnación la sentencia recurrida en su totalidad, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7 en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la misma, señala 2000 euros como cuantía máxima, a los efectos de las referidas costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unidad de Transporte Eratrans, SL, contra la sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 918/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • 15 Noviembre 2021
    ...de 19.07.12, Rec. 654/2012 , y SSTS de 09.06.14, Rec. 3413/2012 ; de 14.07.14, Rec. 3916/2012 ; de 19.01.16, Rec. 3349/2015 ; y de 20.12.16, Rec. 3842/2015 ), salvo que la sanción, el recargo de apremio o los intereses de demora, en su caso, sean superiores a aquél, pues la expresión "cualq......
  • STSJ Castilla-La Mancha 267/2017, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...de 19.07.12, Rec. 654/2012, y SSTS de 09.06.14, Rec. 3413/2012 ; de 14.07.14, Rec. 3916/2012 ; de 19.01.16, Rec. 3349/2015 ; y de 20.12.16, Rec. 3842/2015 ), salvo que la sanción, el recargo de apremio o los intereses de demora, en su caso, sean superiores a aquél, pues la cualquier otra cl......
  • STSJ Comunidad de Madrid 843/2018, 5 de Noviembre de 2018
    • España
    • 5 Noviembre 2018
    ...( ATS de 19.07.12, Rec. 654/2012, y SSTS de 09.06.14, Rec. 3413/2012; de 14.07.14, Rec. 3916/2012; de 19.01.16, Rec. 3349/2015; y de 20.12.16, Rec. 3842/2015), salvo que la sanción, el recargo de apremio o los intereses de demora, en su caso, sean superiores a aquél, pues la expresión "cual......
  • STSJ Comunidad de Madrid 605/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...de 19.07.12, Rec. 654/2012, y SSTS de 09.06.14, Rec. 3413/2012 ; de 14.07.14, Rec. 3916/2012 ; de 19.01.16, Rec. 3349/2015 ; y de 20.12.16, Rec. 3842/2015 ), salvo que la sanción, el recargo de apremio o los intereses de demora, en su caso, sean superiores a aquél, pues la expresión «cualqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR