ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11195A
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 607/2014 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTALACIONES Y MONTAJES DAVILA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Esperanza Blanco Fernández en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2015, Rec. 320/15 , declara procedente el despido del trabajador por causas económicas efectuado por la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES DAVILA, S.L. La empresa entregó carta de despido, justificando la situación económica el 15 de abril de 2014 y señalaba que por falta de liquidez no ponía a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, que cuantificaba en la propia carta. Dicha falta de disposición no tiene mayor argumentación que las pérdidas de la empresa detalladas en la comunicación del despido. La sentencia considera que la puesta a disposición de la indemnización está excepcionada en el propio artículo 51 del Estatuto de los trabajadores en los supuestos de falta de liquidez, si se hace la indicación en la propia carta, como sucede en el caso litigioso. Además, indica la sala, dicha falta de liquidez la asume la sentencia en su fundamentación con valor de hecho probado, sin que se haya intentado alterar el factum probatorio en este extremo.

Disconforme el trabajador, por considerar que la falta de liquidez ha de estar justificada, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2015, Rec. 416/15 . Esta sentencia, sobre la base de un supuesto de hecho idéntico, con la misma empresa y una carta de despido con igual contenido y forma, en la que cambia únicamente la fecha de entrega, declara el despido improcedente, entendiendo que la falta de liquidez no se prueba en el relato fáctico.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Aunque en este caso nos encontramos ante una identidad de hechos, al ser coincidente la empresa y la situación económica que justifica los despidos y haberse mantenido pronunciamientos distintos en torno a la justificación de la falta de liquidez para no poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, en la sentencia recurrida el juego combinado de los hechos declarados probados junto con las afirmaciones fácticas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, llevan a la sala de suplicación a dar como probada la falta de liquidez que justificaría la falta de puesta a disposición, mientras que ese extremo no resulta probado en la de contraste, que insiste en la falta de prueba de los saldos bancarios que servirían a tal propósito.

SEGUNDO

En relación con ello, como señalamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008, Rec. 2929/2007 , que se remitía a la sentencia de 25 de enero de 2005, Rec. 6290/2003 , no procede entrar en la cuestión de fondo planteada, por cuanto el presente recurso carece del necesario contenido casacional. En efecto, la única diferencia que existe entre las sentencias comparadas es de índole probatoria, pues la recurrida da por probada la falta de liquidez mientras la referencial no.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consonancia con la anterior doctrina, procede la inadmisión del recurso al no poderse entrar en la valoración de la prueba efectuada en suplicación.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esperanza Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 320/2015 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 607/2014 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTALACIONES Y MONTAJES DAVILA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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