ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11194A
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de Dª Zaida contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de Dª Zaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la STSJ de Galicia de 23 de octubre de 2015, Rec. 5101/14 , que consideró que la indemnización de daños y perjuicios, derivada del art. 1101 del Código civil , por el solapamiento sufrido entre el descanso semanal y diario, no debía calcularse sobre el módulo del valor de la hora ordinaria de trabajo sino por el valor hora del salario mínimo interprofesional. La sentencia de instancia reconoció el derecho de la trabajadora a ser indemnizada con 1110, 68 euros, calculando la misma en función de las horas solapadas y asignándole a cada hora el valor de una hora de trabajo. La de suplicación entiende, que en la medida en que dichas horas no se han trabajado, el módulo ha de ser cuatro euros que es el valor, redondeando al alza, de la hora de trabajo de acuerdo con el salario mínimo interprofesional. El cambio de módulo supone que la indemnización que reconoce a la trabajadora pase a ser de 360 euros.

El supuesto de hecho es el siguiente, la trabajadora presta servicios para la Consellería de Traballo e Benestar como personal laboral con la categoría de auxiliar de clínica en la residencia de mayores "Nosa Sra. dos Milagros", con prestación de servicios a turnos. La federación de servicios a la ciudadanía del sindicato CC.OO presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Consellería mencionada dictándose sentencia que declaraba el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso semanal establecido en el Convenio colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 ET , de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independientemente uno del otro. Interpuesto Recurso de Casación, se dictó sentencia desestimatoria el 23 de octubre de 2013 . La trabajadora interpuso reclamación previa el 12 de abril de 2013, que no consta contestada y el 22 de mayo de 2014 interpuso reclamación previa, que no consta resuelta.

Disconforme la trabajadora con la sentencia de suplicación, invoca de contraste la STS de 14 de abril de 2014, Rec. 1668/13 , cuyos hechos son similares. Interpuesta demanda de conflicto colectivo por solapamiento de descansos por el sindicato CC.OO contra la empresa ALCAMPO, la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando el derecho al disfrute de los descansos diario y semanal de modo real y efectivo y su disfrute de manera separada y diferenciada. La sentencia fue recurrida en casación dictándose sentencia desestimatoria el 27 de noviembre 2008 . El 30 de septiembre de 2009 se firma un acuerdo entre la empresa y el comité intercentros sobre los criterios aplicables al descanso semanal. El trabajador, que estuvo en situación de IT, desde el 28-07-2008 a 30-11- 2009, solicitó una indemnización de daños y perjuicios de 3.732, 90 euros. Desestimada su pretensión en instancia y suplicación, recurre en casación de unificación de doctrina en el que se dicta sentencia estimatoria.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Los supuestos de hecho en una y otra sentencia son de gran similitud, a pesar de algunas diferencias como la situación de baja del trabajador o la existencia de acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores que se dan en la sentencia de contraste. Se trata en ambos casos de la reclamación de la indemnización ante el solapamiento de los descansos diario y semanal. Sin embargo, la razón de pedir y el fundamento en uno y otro caso son distintos. En efecto, en la sentencia recurrida se parte del derecho de la trabajadora a ser indemnizada y se discute su cuantificación. En la de contaste, en cambio, se discute el derecho del trabajador a ser indemnizado y la sentencia de casación unificadora que estima el recurso declara que el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, pero no se discute sobre el modo de cuantificarlo. Únicamente se hace referencia a que la sentencia de contraste reconoce dicha indemnización utilizando como módulo el salario, pero la razón de decidir es el derecho a la indemnización, no su cuantificación. En consecuencia, aunque los hechos son similares, no lo es la razón de pedir, por lo que no puede haber contradicción.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dª Zaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 5101/2014 , interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense/Orense de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 583/2014 seguido a instancia de Dª Zaida contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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