ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11191A
Número de Recurso386/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 536/14 seguido a instancia de D. Demetrio contra COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. (ahora KLOECKNER METALS IBÉRICA, S.A.U.), sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diez de noviembre de dos mil quince (rec. 587/2015 ) revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso formulada por un delegado de zona de la empresa COMERCIAL DE LAMINADOS SA instando la extinción indemnizada de su contrato por incumplimiento empresarial grave, considerando como tal el cambio de puesto de trabajo y de las funciones que se habían acordado. El trabajador, entre otras funciones relatadas profusamente en los hechos probados como delegado de zona reportaba al director de zona y bajo su responsabilidad estaban todos los trabajadores del centro de trabajo de Getafe. La empresa en el mes de diciembre de 2013 convoca al demandante y a su compañero que era el delegado del centro de Ajalvir y les informa que a partir del mes de febrero de 2014 el delegado de zona será otro trabajador y que ellos se dedicarán principalmente a la actividad comercial, asumiendo el nuevo delegado todas las demás funciones no comerciales. La empresa en fecha 22-01-2014 remitió un comunicado general sobre cambios en la organización con efectos de 1 de febrero de 2014 que decía que el nuevo delegado de zona asumirá con efectos de 1 de febrero de 2014 la responsabilidad de la gestión de ventas de la zona de Madrid reportando directamente al CEO.

Todo el equipo de ventas de las delegaciones de Getafe y Ajalvir reportará directamente a el nuevo delegado de zona. El trabajador demandante seguiría desarrollando su actividad como comercial especialista de aceros especiales. El trabajador continúa teniendo vehículo de empresa, el mismo lugar de trabajo, mantiene la categoría profesional y el mismo salario.

La Sala tras rechazar las revisiones fácticas pretendidas aclara que para que prospere la demanda aclara que es preciso que se acredite un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empresario llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 ET , y que tal incumplimiento redunde menoscabo de la dignidad del trabajo. Entiende la Sala que el demandante sigue conservando el vehículo de empresa, mantiene su categoría profesional, y conserva el mismo salario, por lo que no puede concluirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 39 ET , que exista una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, que requiera la puesta en marcha de las formalidades del art. 41.2 ET y tampoco entiende que exista menoscabo de su dignidad.

Frente a esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador que aporta como sentencia de contraste la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2012 (rec. 366/2012 ). En esta resolución, de la correspondiente valoración de la prueba se llega a la convicción de que aunque la reubicación del actor había obedecido a una imposición legal a tenor de la cual la entidad demandada no podía desarrollar actividades comerciales, la empresa optó, a partir del mes de febrero de 2011, por encomendarle tareas absolutamente residuales y opuestas a las desarrolladas como subdirector hasta entonces, e inferiores a la categoría ostentada, en perjuicio de su formación y en detrimento de su dignidad, trasladándole, injustificadamente de centro, y pasando a desarrollar labores de mera consultoría, sobre cuestiones no capitales o accesorias, y por tiempo ínfimo. Convicción -de perjuicios en la formación o menoscabo en la dignidad-- que la propia empresa no ataca en suplicación, limitándose a cuestionar la entidad de los mismos, al negar su relevancia y trascendencia, y su persistencia en el tiempo. Razón por la cual la Sala llega a la conclusión de que acreditada la escasa entidad de los nuevos cometidos encomendados al actor, así como lo prolongado de la situación, que se mantuvo invariable durante casi siete meses, existen causas suficientes para acceder a la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial grave.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de contraste el actor, que era subdirector general de la Mutua demandada, con las amplias funciones y poderes correspondientes, formando del Comité de Dirección de la Mutua, y teniendo varios empleados a su cargo, es desplazado sin justificación a otro centro de trabajo, en el que pasa a realizar tareas que se limitan a la asistencia a varias reuniones de muy breve duración, tareas absolutamente residuales y opuestas a las desarrolladas como subdirector hasta entonces, e inferiores a la categoría ostentada, sin que la comercial discuta el efectivo perjuicio de su formación y el detrimento de su dignidad, sino su relevancia y alcance. En el caso de autos no sucede nada parecido ya que al trabajador se le destina a un puesto de trabajo en el que hace funciones correspondientes a su categoría profesional, sigue conservando el vehículo de empresa y el mismo salario, mantiene su categoría profesional habida cuenta de que el cargo de delegado no constituye una categoría profesional, sino un puesto de trabajo, y además, la reorganización de puestos efectuada por la empresa, por su amplitud, afecta también a otros trabajadores y supuso la desaparición, junto con otra, de la delegación de centro que ocupaba el actor.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 587/15 , interpuesto por COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. (ahora KLOECKNER METALS IBÉRICA, S.A.U.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 536/14 seguido a instancia de D. Demetrio contra COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A., (ahora KLOECKNER METALS IBÉRICA, S.A.U.), sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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