ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11189A
Número de Recurso1782/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 81/2015 seguido a instancia de Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión a favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre pensión a favor de familiares. La actora, nacida en 1961, solicitó prestaciones de supervivencia derivadas del fallecimiento de su padre, perceptor de jubilación y fallecido el 10-10-14, haciendo constar que convivía a cargo del fallecido y se dedicaba a su cuidado. La demandante tiene una hija nacida en 1985. La recurrente aduce que el pronunciamiento de instancia reconoce que ha convivido con su padre, dedicándose a su cuidado hasta su óbito, así como que carecía de medios de vida propios al haber obtenido ingresos por debajo del umbral del SMI aplicable, pero desestima la demanda por cuanto dispone de familiares, en concreto una hija mayor de edad, con obligación y posibilidades de prestarle alimentos, requisito que su juicio no es exigible. La Sala no acoge el recurso, señalando que la STS de 15-10-15 (R. 1045/14 ) ha matizado y corregido el criterio sentado por la STS de 27-03-15 (R. 1821/14 ) en la que se apoya. Concluye que la aplicación de dicha doctrina conlleva que si resulte exigible a la actora, hija del causante, la carencia de pariente con obligación de prestarle alimentos, requisito que no cumple pues tiene una hija mayor de edad sobre la que recaería en su caso tal obligación ( artículo 143.2 del Código Civil ).

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27-03-15 (R. 1821/14 ). Dicha sentencia aborda un supuesto en el que la actora, soltera y sin hijos, que convivía con sus padres y a su cargo, siendo el padre pensionista de jubilación y único que obtenía ingresos en la familia, solicitó prestación a favor de familiares. Le fue denegada por el INSS por existir familiares con obligación de prestarles alimentos, como es la madre beneficiaria de pensión de viudedad. Tras el fallecimiento de la madre solicita nuevamente la prestación, que le es denegada, por entender que la petición ya fue resuelta y no queda desvirtuada por el cambio de circunstancias familiares. La Sala de suplicación reconoce el derecho de la demandante. El Tribunal Supremo confirma la decisión, por entender que a la fecha del hecho causante, la del fallecimiento del padre, la actora reunía los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión, porque carecía de medios propios de vida, y el artículo 176.2 de la Ley General de Seguridad Social no exige el requisito de que no queden familiares con obligación de prestarles alimentos según la legislación civil y que está prevista para supuestos completamente diferentes. Concluye que dado que en la fecha del hecho causante --fallecimiento del padre-- la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible, pues así lo establece el artículo 178 de la Ley General de Seguridad Social , la misma debió ser otorgada por el INSS, cuyo recurso contra la sentencia que reconoció ese derecho debe ser desestimado.

De lo expuesto no se aprecia la contradicción alegada entre los pronunciamientos comparados, pues la doctrina de la sentencia referencial está sentada en orden a la determinación de si los requisitos económicos para lucrar la prestación en favor de familiares (de una hija, siendo el padre el causante) han de concurrir necesariamente en el momento del fallecimiento o es posible que lo hagan de forma sobrevenida. Cuestión que no se plantea en la sentencia ahora recurrida. Así lo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/15 (R. 1045/14 ) y dado que la afirmación en la sentencia de contraste a cerca del momento inicial solo puede tener el valor de obiter dicta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1938/2015 , interpuesto por Dª Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 81/2015 seguido a instancia de Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre pensión a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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