ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11184A
Número de Recurso4114/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 569/2013 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra TEMPE S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TEMPE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Carlos Tormo García, en nombre y representación de DON Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de septiembre de 2015 (Rec. 1689/2015 ), revoca la de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, responsable de fabricación de la empresa Empe SA, por transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por haber solicitado a un proveedor el abono de una factura relacionada con el encargo y colocación de los cristales de su vivienda particular, así como una aportación económica al Pinoso Club de Fútbol, despido que tuvo lugar el 16-04-2013. La empresa efectuó una investigación cuando el gerente de relaciones laborales tuvo conocimiento de indicios relativos a la conducta del actor, sin que conste la fecha, lo que puso en conocimiento del departamento de código de conducta del grupo Inditex, departamento que procedió a realizar una investigación interna que concluyó con el informe de auditoría de 27-03-2013. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el actor, en su demanda, no hizo alegación alguna sobre el instituto de la prescripción, y si bien en juicio hizo una alegación de forma cautelar, diciendo que en función del resultado de la prueba practicada se valoraría la misma, en fase de conclusiones, y una vez practicada la prueba, la parte actora no alegó la prescripción en función de las fechas puestas de relieve en las declaraciones de los testigos y en la documental, por lo que puesto que la prescripción de la falta no fue expresamente alegada por la parte actora una vez conocidas en juicio las fechas alegadas por la empresa y obrantes en la documental, aunque en la carta de despido se omitan las fechas, no se genera indefensión, por lo que no existe defecto formal de la carta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sobre la base de un cómputo del plazo de prescripción que estima manifiestamente erróneo, ya que entiende que la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación por entender que de la prueba practicada se desprende que se cometió una falta muy grave, en marzo o abril de 2012, sin que la fecha aparezca en la carta de despido, sin que quede acreditado el dies a quo, notificándose la carta de despido más de 11 meses después, es decir, cuando los hechos estaban claramente prescritos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 217/2000, de 18 de septiembre , en la que consta que el actor trabajó en la empresa DIRECCION000 CB, solicitando el 17-12-1996, mediante comparecencia en el Juzgado de Mieres, designación de abogado de oficio para presentar una reclamación de cantidad contra la empresa, procediendo el juzgador a insistir en el requerimiento de designación de abogado de oficio al Colegio de Abogados de Oviedo el 03-02-1997, al no haberse realizado el nombramiento, lo que se hizo el 05-02-1997. En instancia se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por el FOGASA, constando en la sentencia que aunque en la demanda no se especifica a que año corresponden las pagas extraordinarias cuya parte proporcional reclama y que las vacaciones refieren al año 1995, terminándose el contrato el 19-01-1996, sin que hasta el 19-02-1997 se haya hecho reclamación alguna, la acción para reclamar las cantidades deben considerarse prescritas. Ante la demanda de amparo presentada por el trabajador, aduciendo vulneración del art. 24 CE por indefensión y privación del derecho a la asistencia letrada, ya que no se tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción prevista en la legislación procesal laboral cuando se solicita asistencia jurídica gratuita, el Tribunal Constitucional reconoce que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que el Juzgado de lo Social incurrió en un error patente en el cómputo del plazo de prescripción, al no advertir que el demandante solicitó designación de abogado de oficio al objeto de reclamar judicialmente las cantidades económicas que estimaba no liquidadas.

Pues bien, en el presente supuesto debe apreciarse una falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la doctrina de la sentencia recurrida establece que no existen defectos en la carta de despido, y que no se ocasiona indefensión a la parte recurrente por el hecho de que no conste la fecha exacta en la carta de despido de los hechos que derivaron en el despido disciplinario del actor, cuando éstos sí quedaron fijados en juicio, no alegando la prescripción el actor en la demanda aunque sí en el acto de juicio de forma cautelar, diciendo que en función del resultado de la prueba practicada se valoraría la misma, y la prescripción no se alegó en fase de conclusiones en vista de la fijación de las fechas conforme a la prueba practicada, doctrina vertida para un caso en que los hechos consistían en que el actor, responsable de fabricación, fue despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por haber solicitado a un proveedor el abono de una factura relacionada con el encargo y colocación de los cristales de su vivienda particular, así como una aportación económica al Pinoso Club de Fútbol, despido que tuvo lugar el 16-04-2013, habiendo efectuado una investigación la empresa cuando el gerente de relaciones laborales tuvo conocimiento de indicios relativos a la conducta del actor, lo que puso en conocimiento del departamento de código de conducta del grupo Inditex, que procedió a realizar una investigación interna que concluyó con un informe de auditoría de 27-03-2013. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación establece que no debió apreciarse prescripción, cuando no se tuvo en cuenta el plazo interruptivo previsto en la legislación laboral por la solicitud de abogado de oficio, doctrina vertida para un caso en que los hechos consistían en que el actor solicitó abogado de oficio para que le representara en un procedimiento de reclamación de cantidad, considerándose por sentencia que la acción había prescrito tomando como dies a quo la fecha de extinción del contrato y como dies ad quem la fecha de presentación de la demanda, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar el núcleo de la contradicción e insistir en que ésta existe.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Carlos Tormo García en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1689/2015 , interpuesto por TEMPE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 569/2013 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra TEMPE S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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