ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11179A
Número de Recurso2623/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 581/13 seguido a instancia de Dª Amalia , Dª Carlota y Dª Emma contra EULEN, S.A., ISS FACILITY SERVICES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EULEN, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de abril de 2015 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de abril de 2015, R. Supl. 639/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Eulen frente a la sentencia de instancia, y manteniendo la calificación de improcedencia del despido, condenó exclusivamente a la empresa Eulen, respecto de las consecuencias de esa calificación respecto de dos de las trabajadoras, y respecto de la otra trabajadora, sin perjuicio de calificar igualmente improcedente su despido, se condenó de sus consecuencias a la empresa ISS FACILITY.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda de las trabajadoras frente a la empresa Eulen S.A. y declaró improcedente el despido de las mismas, porque las trabajadoras no habían realizado su actividad durante los cuatro meses anteriores en la línea 1, por lo que la nueva adjudicataria no venía obligada a la subrogación.

Las trabajadoras demandantes venían prestando sus servicios para Eulen S.A., en distintas líneas de Metro de FGV-Valencia. La contrata, inicialmente adjudicada en su totalidad, se fragmentó en dos lotes asignándose nuevamente uno de ellos a Eulen y el otro a ISS Facility Services y lo que se discute es a quién corresponde la responsabilidad de la subrogación de las trabajadoras, la Sala considera que el criterio que ha de seguirse para la atribución de responsabilidad en caso de no subrogación es el del centro de trabajo al que estaban habitualmente adscritas las trabajadoras, con independencia de los cambios que hayan podido producirse poco antes de la adjudicación de líneas a una nueva empresa.

En el caso de autos, la Sala, siguiendo el criterio ya mantenido en resoluciones anteriores, considera que debe tenerse en cuenta el puesto de trabajo habitual, por lo que en este caso, la sentencia concluyó atribuyendo la responsabilidad de la falta de subrogación, respecto de dos trabajadoras a Eulen, anterior contratista, y respecto de la tercera trabajadora, a la nueva adjudicataria ISS Facility Services, porque en este último caso, la trabajadora prestaba servicios en la línea 1 (Adjudicada a ISS Facility Services, a partir del 1 de abril de 2013) pero fue cambiada a la línea 3 (que finalmente fue adjudicada a Eulen) a partir del 7 de febrero de 2013, y la Sala concluye que ha de estarse por tanto al puesto habitual, con independencia de los cambios producidos poco antes de la adjudicación de líneas a la nueva empresa.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina ISS Facility Services, centrando el núcleo de la contradicción en la obligación convencional de subrogar, que tiene la nueva adjudicataria, al personal que preste servicios en los centros de trabajo correspondientes a la contrata, con cuatro meses de antelación al cambio de contrata, ex. Art. 9.1 del Convenio Colectivo Estatal de Contratas Ferroviarias .

La sentencia de contraste está dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2015, R. Supl. 2514/2014 .

En ésta el objeto del procedimiento era el mismo que se debatía en el presente, y referido por tanto a las mismas empresas y a la misma sucesión de contratas.

En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios para EULEN S.A., con categoría profesional de limpiadora, en la línea 3 de FGV de Valencia y recibió una comunicación de la empresa, en la que le anunciaba que sería subrogada por la nueva adjudicataria ISS Facility Services desde el día 1 de abril de 2013.

La trabajadora había prestado servicios en la línea 1 los dos meses anteriores al mes de marzo de 2013, y con anterioridad lo había hecho en la línea 3 y de forma puntual en la línea 5.

ISS Facility Services no permitió a la trabajadora el acceso al centro de trabajo en la línea 1, no siendo subrogados por ISS Facility Services, por entender esta empresa que no cumplían los requisitos del art. 9 del Convenio, entendiendo que dichos trabajadores debían permanecer adscritos a la plantilla de la empresa sucedida EULEN.

La referencial constata que la trabajadora tenía su puesto de trabajo habitual en las líneas 3 y 5 y que prestó servicios en la línea 1 los dos meses anteriores a marzo de 2013, con lo que ni siquiera se cumplía el requisito convencional de los cuatro meses anteriores en la línea 1. Concluye la Sala que correspondiendo la limpieza de las líneas 3 y 5 de FGV al lote adjudicado a EULEN, la demandante no pertenecía al centro de trabajo adjudicado a ISS Facility Services, sino al que seguía prestando EULEN, por lo que finalmente desestimó el recurso de esta última empresa y conformó la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido de la trabajadora, condenando a EULEN a las consecuencias del mismo y absolviendo a ISS Facility Services.

La sentencia de contraste añade en su razonamiento que la fragmentación operada mediante la adjudicación de lotes no podía llevar a desconocer que la recurrente (EULEN) seguía siendo adjudicataria del servicio, si bien respecto del lote en el que la actora realizaba su trabajo, por lo que debía seguir siendo de aplicación el art. 9 del Convenio Colectivo , acomodando su interpretación a las nuevas circunstancias, al haberse acreditado que la actora en los cuatro últimos meses había prestado servicios en la parte del centro que seguía estando adjudicado a EULEN, sin que se haya acreditado que los servicios de la trabajadora ya no fueran necesarios por la causa que fuere.

La contradicción no puede apreciarse porque no sólo los supuestos de hecho de las sentencias que se comparan son idénticos, sino que la doctrina que la Sala aplica en ambos casos es la misma. Así en el caso de la sentencia recurrida, la Sala consideró que debía tenerse en cuenta el puesto de trabajo habitual, por lo que atribuyó la responsabilidad de la falta de subrogación, respecto de dos trabajadoras a Eulen, anterior contratista, y respecto de la tercera trabajadora, a la nueva adjudicataria ISS Facility Services, porque en este último caso, la trabajadora prestaba servicios en la línea 1 (Adjudicada a ISS Facility Services, a partir del 1 de abril de 2013) pero fue cambiada a la línea 3 (que finalmente fue adjudicada a Eulen) a partir del 7 de febrero de 2013, considerando la sentencia que había de estarse al puesto habitual, con independencia de los cambios producidos poco antes de la adjudicación de líneas a la nueva empresa.

En la referencial el resultado fue el mismo, porque la trabajadora tenía su puesto de trabajo habitual en las líneas 3 y 5 y había prestado servicios en la línea 1 los dos meses anteriores a marzo de 2013, con lo que ni siquiera se cumplía el requisito convencional de los cuatro meses anteriores en la línea 1, Concluyendo que al haber correspondido la limpieza de las líneas 3 y 5 de FGV al lote adjudicado a EULEN, la demandante no pertenecía al centro de trabajo adjudicado a ISS Facility Services, sino al que seguía prestando EULEN, por lo que finalmente desestimó el recurso de esta última empresa y conformó la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido de la trabajadora, condenando a EULEN a las consecuencias del mismo y absolviendo a ISS Facility Services.

CUARTO

Por providencia de 31 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ISS FACILITY SERVICES, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 639/15 , interpuesto por EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 581/13 seguido a instancia de Dª Amalia , Dª Carlota y Dª Emma contra EULEN, S.A., ISS FACILITY SERVICES, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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