ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11175A
Número de Recurso2898/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 396/2012 seguido a instancia de DOÑA Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL BNº 272, MUTUA MAC Y EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre prestaciones (incapacidad permanente), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ramona , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Gallego Moreno, en nombre y representación de DOÑA Ramona , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 23 de marzo de 2015 (Rec. 720/2014 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora que reclamaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad profesional. Consta que la actora, de profesión auxiliar de enfermería del Servicio Canario de Salud, prestó servicios en el servicio de esterilización en el que se emplea el óxido de tileno, siendo el tiempo de exposición de los trabajadores a dicha sustancia muy corto y los niveles de concentración del agente mínimas, habiendo cursado la actora desde 2006 múltiples procesos de incapacidad temporal, si bien por cuadros diversos (lumbalgia, dorsalgia, fibromialgia, cefalea, síndrome ansioso depresivo, síndrome vertiginoso, hipertiroidismo, etc.), siendo declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común. Entiende la Sala que la patología que padece la actora, "síndrome químico múltiple", no está incluida entre las listadas en el RD 1299/2006, no teniendo la misma relación alguna con la exposición al óxido de etileno en el trabajo que aparece recogido dentro del grupo 1 Agente M Subagente 01, Actividad 07 Código 1M0107 de dicho RD 1299/2006, ya que la entidad clínica de la enfermedad es una respuesta fisiológica muy amplia que presentan determinados individuos frente a numerosos agentes químicos presentes en su entorno, medio ambiente, lugar de trabajo e incluso alimentos, y según la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, para que una enfermedad sea calificable de etiología profesional, es necesario que se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de una de las enfermedades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se establecen para cada enfermedad, y en el presente supuesto una vez establecido el diagnostico definitivo y habiéndose descartado que la exposición al óxido de etileno fuera la causa de sus manifestaciones somáticas, puesto que se ha establecido médicamente que la enfermedad es fruto de intolerancia idiopática medioambiental, no puede concluirse que sea la exposición al óxido de tileno, sino el síndrome químico múltiple, lo que provoca los trastornos en su organismo, por lo que no puede considerarse la enfermedad como profesional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que teniendo en cuenta la dolencia, debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (Rec. 5702/2011 ), que confirma la de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de restauradora de cuadros afecta a la plantilla del Patrimonio Nacional, derivada de enfermedad profesional. Entiende la Sala que si bien el síndrome de sensibilidad química múltiple es la respuesta fisiológica de algunos individuos frente a multitud de agentes y compuestos químicos diversos, se ha constatado que la enfermedad, en el supuesto de la actora, se debe a la intolerancia y posterior agravamiento por la presencia en el ambiente de diversos agentes químicos (disolventes, barniz, pigmentos, pintura, productos de limpieza, cosméticos, perfumes, ambientadores, betún, insecticidas, gasolina, lejía, etc.) que le provocan, cada vez que se expone a los mismos, molestias de garganta, malestar general, gástrico, cefalea, dermatitis, sequedad de mucosas, cansancio no explicable, diarrea y dolores articulares, desencadenándose la enfermedad por el contacto con las sustancias que se relacionan en el hecho probado quinto y que se utilizan de manera habitual en su puesto de trabajo, que son sustancias que en gran medida aparecen codificada en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, en el punto referente a enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes (Grupo I agente F, agente H, subagente 1 y agente K y subagente 3).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que las actoras de ambas sentencias padecen síndrome de sensibilidad química múltiple, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta probado que la enfermedad se contrajera por la exposición al óxido de etileno al que está expuesta en concentraciones mínimas en su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería en el servicio de esterilización, y ello por cuanto se obtuvo el diagnóstico de la enfermedad con certeza a finales de 2011 y principios de 2012, tras haberse constatado que estando apartada del óxido de etileno, que era el elemento que inicialmente ese consideró patógeno, el desequilibrio orgánico y las manifestaciones clínicas de la paciente se agravaron de manera notable, de ahí que la Sala entienda que no puede declararse la contingencia como derivada de enfermedad profesional; por el contrario, en la sentencia de contraste sí consta probado que es la exposición de la actora a los productos químicos múltiples que utiliza en su puesto de trabajo de restauradora de cuadros, la que ha producido la aparición y agravamiento de la enfermedad, de ahí que la Sala entienda, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida, que en este supuesto sí puede declararse la contingencia como derivada de enfermedad profesional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Gallego Moreno en nombre y representación de DOÑA Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 720/2014 , interpuesto por DOÑA Ramona , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 396/2012 seguido a instancia de DOÑA Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL BNº 272, MUTUA MAC Y EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre prestaciones (incapacidad permanente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR