ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11167A
Número de Recurso719/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 11/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra SEGURIDAD LPM S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de D. Pedro Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios como vigilante de seguridad en la estación ADIF de Figueras, desempeñando un servicio preventivo basado en la presencia y vigilancia de todo el recinto de la estación, mediante rondas continuas dentro del perímetro de la estación. En la madrugada del 3 de octubre de 2013 el coordinador de seguridad y un técnico operativo de ADIF se personaron en la estación a las 2,00 horas y no encontraron al actor. Advirtieron la entrada de una persona en el paso inferior de las vías, se dirigieron hacia él y lo invitaron a abandonar la estación. Dichos Sres. permanecieron en el andén hasta las 3,50 horas sin que apareciera el actor. Luego se dirigieron al cuarto de seguridad, que encontraron sin luz, llamaron repetidas veces a la puerta sin respuesta y finamente el actor abrió la puerta, con la luz apagada, descalzo, con claros signos de somnolencia. Había improvisado una cama con tres sillas y un colchón de espuma que cogió rápidamente marchándose hacia el parking. Todas sus pertenencias de seguridad estaban encima de la mesa. El actor fue despedido por tales hechos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y declara procedente el despido, descartando aplicar la teoría gradualista porque no se trata de un incumplimiento de escasa relevancia.

El recurrente plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere a la inexistencia de la gravedad exigible para sancionar con despido cuando no se ha causado un perjuicio grave que lo justifique. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2012 (r. 481/2011 ), que declara improcedente el despido de la actora, con categoría profesional de vigilante de seguridad. Esta tenía asignado el puesto de viales de un aeropuerto en jornada de 14,30 a 24,00 horas. Sobre la 17,00 horas y tras recibirse un aviso de estacionamiento en doble fila a la salida del parking, el inspector de servicios trató de localizarla, hallándola dormida en el asiento de su vehículo que estaba en posición recostada. Golpeó varias veces el coche hasta que se despertó y manifestó que "se estaba desestresando". La razón de decidir de la sentencia de contraste es doble: por un lado considera que el puesto de viales -control de accesos de vehículos y de su correcto estacionamiento- no es de responsabilidad, lo que impide la aplicación del art. 55.12 del convenio colectivo del sector; y por otro entiende que no se ha causado un grave perjuicio a la empresa o a terceros.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las situaciones de hecho y las faltas imputadas son distintas. El actor de la sentencia recurrida tiene encomendada la presencia y vigilancia de todo el perímetro de la estación mediante rondas continuas; el coordinador de seguridad y un técnico de ADIF se persona en el andén a las 2,00 horas y no lo encuentran, ni tampoco a las 3,50 horas después de haber expulsado a un intruso. Finalmente hallan al trabajador en el cuarto de seguridad, en las condiciones descritas más arriba y desprovisto de sus útiles como vigilante. La actora de la sentencia de contraste es vigilante de seguridad en las instalaciones de un aeropuerto, pero el día en que se le imputan las faltas desempeñaba el servicio de viales de 14,30 a 24,00 horas y es a las 17,00 horas cuando empiezan a buscarla encontrándola dormida en el asiento de su coche. Por lo tanto, no son similares las tareas encomendadas ni la situación en que hallan a los respectivos trabajadores, lo que puede justificar que la sentencia recurrida hable de una "actitud deliberada" -hasta el punto de llevar una colchoneta al cuarto de seguridad- y aplique el convenio colectivo para calificar la falta de muy grave, a diferencia de la sentencia de contraste que valora otras circunstancias y no considera que la falta deba sancionarse con el despido.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente plantea la aplicación de la doctrina gradualista, para lo que alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de julio de 1999 (r. 538/1999 ), que enjuicia el despido de un vigilante de seguridad acordado por los siguientes hechos: "cuando hacía una ronda de vigilancia en la Universidad, sorprendieron al actor sentado en un sillón en el puesto de vigilancia y dormido, sobresaltándose al entrar en el mismo aquellos, a quienes confesó que se había quedado dormido momentáneamente, achacando el hecho a que estaba griposo". Para la sentencia de contraste esa conducta supone un incumplimiento grave pero en modo alguno justifica el despido porque se trata de un simple descuido en el servicio y es un hecho aislado.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el segundo motivo porque, al igual que en el primero, las conductas de los trabajadores no son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor está encerrado en el cuarto de seguridad y abre la puerta con la luz apagada, descalzo, con claros signos de somnolencia, habiendo improvisado una cama colocando una colchoneta sobre tres sillas; mientras que el actor de la sentencia de contraste es hallado en un sillón, en el puesto de vigilancia, dormido, lo que reconoce ante los inspectores de la empresa alegando que fue un momento y debido al estado griposo que padecía.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ). Debe añadirse que las SSTS citadas como ejemplo de que es posible el recurso de casación para la unificación de doctrina en procedimientos de despido no tratan de despido disciplinario y además desestiman el recurso por falta de contradicción. Concretamente se han dictado en procedimientos sobre sucesión empresarial en relación con el convenio colectivo de Empresas de Seguridad (escoltas en el País Vasco).

TERCERO

Finalmente debe indicarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto legal alguno o jurisprudencia infringidos por la sentencia ni por consiguiente dedica algún apartado a cumplir tal requisito, exigido por el art. 224.1 b) LRJS en los términos del número 2 del mismo artículo. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4190/2014 , interpuesto por D. Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 23 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 11/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra SEGURIDAD LPM S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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