ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11166A
Número de Recurso2410/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 874/2013 seguido a instancia de DON Valeriano , DON Carlos José y DON Cayetano contra GILGAR'S S.L. y DON Ángel Daniel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Valeriano , DON Carlos José y DON Cayetano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Rafael Andrés Alcayde, en nombre y representación de DON Valeriano , DON Carlos José y DON Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de enero de 2015 (Rec. 2801/2014 ), que los actores comenzaron a prestar servicios para el empresario Ángel Daniel , que se jubiló con efectos de 23-04-2012, cesando en su actividad y cerrando la tienda sita en la Calle Colón 41 de Valencia, pasando a prestar servicios para GilgarŽs dedicada a la actividad de comercio textil de prendas de caballero con establecimiento abierto al publico en la Calle Colón núm. 30 de Valencia, y de la que es administrador único D. Elias , siendo despedidos por causas objetivas de índole económica, (pérdidas continuadas desde 2011), excusando el pago del 60% de la indemnización a cargo de la empresa por falta de liquidez, remitiendo a los trabajadores al Fogasa para el cobro del 40% restante. Consta que uno de los demandantes (D. Cayetano ), impugnó la extinción de su contrato por jubilación del empresario, siendo readmitido por GilgarŽs, readmisión que no fue aceptada por ser posterior a la impugnación de la extinción, recayendo sentencia estimatoria de su demanda por la que se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba solidariamente a las dos empresas codemandadas a asumir las consecuencias de tal declaración, optando la empresa por la readmisión. Consta en el hecho probado octavo los saldos de la cuenta bancaria de GilgarŽs hasta su cancelación, y que por Auto de 29-01-2014 se declaró a la empresa en situación de concurso voluntario, declarando la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa y la disolución de la sociedad por cierre de su hoja registral.

En instancia se estimó en parte la demanda presentada por los tres trabajadores, declarándose la procedencia de la decisión extintiva si bien condenando a la empresa a abonar las cantidades que constan en el fallo, tanto por indemnización como por salarios. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender: 1) En relación con la alegación de que el empresario Ángel Daniel debe ser condenado por cuanto conforma grupo de empresas a efectos laborales con GilgarŽs, que el negocio de comercio textil se llevaba a acabo a través de dos tiendas abiertas al publico, una que cerró en mayo de 2012 como consecuencia de la jubilación del empresario Sr Ángel Daniel , y un segundo establecimiento con el nombre de GilgarŽs donde prestaban sus servicios los demandantes que cesaron en 2013 cuando se les comunicó el despido objetivo por causas económicas, disolviéndose y liquidándose posteriormente la empresa, por lo que el Sr. Ángel Daniel no puede quedar obligado a asumir las consecuencias de despidos que acaecieron más de un año después de su jubilación y como consecuencia del cierre de la empresa donde prestaban servicios; añade la Sala respecto de esta cuestión, que aunque en determinado momento existiese un trasvase puntual de trabajadores para cubrir alguna baja o en periodos vacacionales entre las dos tiendas, ello no puede llevar a concluir que exista grupo de empresas a efectos laborales, puesto que no existe una caja única, ni confusión de plantilla, habiendo cerrado el comercio destinado a tienda de ropa de la Calle Colón 41, tras la jubilación el empresario; 2) En relación con la alegación de que no existe causa económica para los despidos, puesto que los datos económicos de la mercantil GilgarŽs deben ponerse en relación con la empresa José Gil García, en cuyas cuentas bancarias en el momento de la jubilación existía un saldo positivo, que ello no puede aceptarse, ya que no existiendo grupo de empresas, un hipotético saldo positivo en la cuenta de otra compañía no tiene repercusión a efectos de acreditar la causa, y teniendo en cuenta los datos económicos que constan probados respecto de GilgarŽs procede el despido por causas objetivas; 3) En relación con la alegación de que se incumplió por la empresa las formalidades legales del despido, puesto que no se puso a disposición de los trabajadores la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que existía una falta de liquidez corroborada en la empresa GilgarŽs, por lo que ello no puede derivar en la improcedencia del despido, ya que la empresa acreditó la situación de iliquidez obstativa del pago de la indemnización, al justificar que la cuenta de la empresa carecía de fondos bastantes con los que atender a la indemnización de los actores.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los tres actores, aludiendo en preparación a 7 sentencias de contraste, pero sin identificar los dos núcleos de contradicción en que después articula el recurso en interposición, lo que en sí mismo supondría un defecto en la preparación del recurso, en el que ya desde el inicio deben identificarse claramente los motivos de contradicción y además identificar las sentencias que se invocan de contraste para cada uno de ellos, lo que la parte no ha hecho, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de que ello en sí mismo sería suficiente para inadmitir el presente recurso de casación unificadora, teniendo en cuenta que constan aportadas en las actuaciones las dos sentencias invocadas de contraste, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias aportadas.

SEGUNDO

Articulan el recurso los recurrentes en interposición en torno a dos motivos: 1) El primero en el que de forma confusa parece plantear que debería haberse acreditado la existencia de causa económica negativa en las dos empresas que entienden forman un grupo, ya que debería aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la sentencia a la que refiere el hecho probado cuarto (sentencia dictada tras procederse a la extinción de la relación laboral de uno de los ahora recurrentes, como consecuencia de la jubilación del empresario, y en que se declaró la improcedencia del despido con condena solidaria a GilgarŽs y Ángel Daniel ). Invoca la parte recurrente de contraste para este primer motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de noviembre de 2011 (Rec. 1575/2011 ); y 2) El segundo, en el que igualmente de forma confusa, parece plantear que no se han cumplido las exigencias formales puesto que debería haberse puesto a disposición de los trabajadores la indemnización teniendo en cuenta que no se constata la falta de liquidez de una de las empresas de lo que entiende es un grupo, igualmente por entender aplicable el efecto de cosa juzgada. Invoca la parte recurrente de contraste para este segundo motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de julio de 2009 (Rec. 777/2009 ).

Pues bien, teniendo en cuenta lo que argumenta la parte recurrente en los dos motivos del recurso, en relación a que debería entenderse que existe grupo de empresas por cuanto se debería aplicar el efecto de cosa juzgada, ello es una cuestión no planteada en suplicación y sobre la que la Sala no se pronuncia, tratándose por lo tanto de una cuestión nueva que impide apreciar la existencia de contradicción, ya que la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de noviembre de 2011 (Rec. 1575/2011 ), para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que existe grupo de empresas, por lo que no habiéndose acreditado la causa económica en las dos empresas del grupo el despido es improcedente, pues en la misma lo que consta es que el actor prestó servicios para la empresa General de Obras y Alquileres SA, declarándose por sentencia de instancia de 17-04-2010 la nulidad del despido por causass objetivas del actor, condenando solidariamente a 12 empresas a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, siendo readmitido el actor y siendo despedido por amortización del puesto de trabajo basado en causas de producción y económicas mediante carta de 03-12-2010, habiendo quedado acreditada la situación económica negativa mencionada en la carta de despido y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor. Reclama el actor la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario ex art. 50 ET , y además presenta demanda por despido por extinción del contrato por causas objetivas, pretensiones desestimadas en instancia en que se declara la procedencia del despido, por existir suficiente justificación de la medida acordada. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para declarar la improcedencia del despido del actor, con condena solidaria a todas las empresas, por entender que la declaración de grupo de empresas a efectos laborales ya había sido resuelta y declarada por sentencia firme dictada en procedimiento anterior respecto del mismo trabajador, no constando la concurrencia de causa económica negativa en el grupo de empresas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que si bien en la sentencia recurrida consta respecto de uno de los actores, que por sentencia dictada en procedimiento anterior en que se impugnaba la extinción de la relación laboral por jubilación del empresario, se declaró la improcedencia del despido con condena tanto al empresario persona física, Ángel Daniel , como a GilgarŽs SL, la Sala entiende que no se aprecia grupo de empresas teniendo en cuenta que consta probado que el empresario Ángel Daniel , que tenía un comercio textil en una dirección, se jubiló el 23-04-2012, lo que determinó el cese de actividad con el cierre de la tienda el 31-05-2012, pasando los trabajadores a prestar servicios para otra mercantil (GilgarŽs SL), que tenía una tienda igualmente de comercio textil en otra dirección, procediendo ésta, un año después de la jubilación del primer empresario, a despedir a los trabajadores por causas objetivas; en atención a ello es por lo que la Sala entiende que el despido debe declararse procedente teniendo en cuenta que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas y por lo tanto no es necesario acreditar la causa económica nada más que en aquella que procede al despido, lo que en realidad se acredita, sin que en ningún momento se pronuncie, por no haberse alegado en suplicación, sobre los efectos que puede tener la sentencia dictada respecto de la extinción por jubilación del empresario del contrato de uno de los actores, respecto de lo planteado y resuelto en el presente procedimiento. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que en una primera sentencia se declaró la nulidad del despido por causas objetivas del actor, declarándose en dicha sentencia la existencia de grupo de empresas, de ahí que la Sala entienda que dilucidándose en el presente procedimiento un nuevo despido por causas objetivas, debe acreditarse la causa en todas las empresas del grupo, lo que no ha ocurrido, por lo que el despido debe declararse improcedente.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo en que articula el recurso en interposición la parte recurrente, en el que discute que no se han cumplido las exigencias formales del despido puesto que no se ha puesto a disposición de los trabajadores la indemnización, lo que debería haberse hecho al existir grupo de empresas en aplicación del efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia dictada respecto de uno de losa actores, y no acreditarse la falta de liquidez respecto de una de ellas. Consta en la sentencia invocada en interposición de contraste para este segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de julio de 2009 (Rec. 777/2009 ), que la actora prestaba a servicios para Lacarra Gestión Inmobiliaria SL, que procedió a su despido por causas económicas con efectos de 12-03-2008, empresa de la que es administrador único el Sr. D. Silvio , que a su vez es administrador único de otras empresas como Gavalén Constructora SL, Bodegas Ada SL, Promociones Gurimendi SL, Z y F Promoción y Gestión Inmobiliaria SA, Nufovi Promoción Inmobiliaria SA, Valle del Ebro Promoción Inmobiliaria SL. Consta que por sentencia de instancia se estimó la existencia de grupo de empresas entre Lacarra Gestión Inmobiliaria SL, Z y F Promoción y Gestión Inmobiliaria SA, Nufovi Promoción Inmobiliaria SA y Valle el Ebro Promoción Inmobiliaria SA, y además que dichas empresas conforman el grupo inmobiliario ZFG. En instancia se declaró la procedencia del despido por causas objetivas, con condena solidaria a las empresas reseñadas a que le indemnizaran en la cuantía consignada en la carta de despido. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para declarar la nulidad del despido, por apreciar la existencia de defectos formales, ya que aunque se admita que tanto la empresa para la que presta servicios la actora como el grupo empresarial atraviesa un situación de grave crisis económica, no resulta acreditado que al tiempo del despido no se pudiera poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, ya que existen dos empresas del grupo que presentan un saldo positivo en sus cuentas bancarias.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida en ningún momento se pronuncia sobre el posible efecto de cosa juzgada de una sentencia anterior que apreció el efecto de cosa juzgada (por tratarse de cuestión nueva no planteada en suplicación), no apreciándose la existencia de grupo de empresas entre quien siendo empresario físico se jubiló un año antes del despido y la empresa que procedió al despido por causas económicas de los actores, de ahí que la Sala entienda que habiéndose acreditado la falta de liquidez de dicha empresa, no se incumplen las exigencias formales del despido por no ponerse a disposición de los trabajadores la indemnización correspondiente; por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que existe grupo de empresas ya declarada en procedimiento anterior, y constando que existen dos empresas del grupo que tienen saldos positivos, es por lo que la Sala declara la nulidad (nulidad que no podría declararse en la sentencia recurrida por cuanto ambas sentencias aplican el art. 53 ET pero en redacciones distintas), teniendo en cuenta que no se cumplen las exigencias formales del despido.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, aludiendo a recursos de queja que estimaron que el escrito de preparación estaba correcto, pero que no sirven para desvirtuar los defectos apreciados en el presente Auto y en la providencia, máxime cuando se han tenido en cuenta las sentencias que invoca en interposición de contraste a efectos de apreciar o no la existencia de contradicción.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Andrés Alcayde en nombre y representación de DON Valeriano , DON Carlos José y DON Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2891/2014 , interpuesto por DON Valeriano , DON Carlos José y DON Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 874/2013 seguido a instancia de DON Valeriano , DON Carlos José y DON Cayetano contra GILGAR'S S.L. y DON Ángel Daniel , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR