ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11142A
Número de Recurso1582/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Alvaro , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 26 de enero de 2016, confirmado en reposición por Auto de 8 de marzo de 2016 , en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 7033/2015, en materia de Derecho Administrativo Sancionador.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de junio de 2016 se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por las siguientes razones:

- respecto del motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA), no haberse anunciado en el escrito de preparación ( arts. 89 y 93.2.a] LJCA ).

-respecto de las alegaciones del escrito de interposición (apartado 4º) referidas al llamado "fumus boni iuris", presentar una manifiesta carencia de fundamento derivada de su evidente improsperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), por no concurrir las circunstancias que según la jurisprudencia pudieran dar lugar a la adopción de la cautelar con base en la doctrina de la apariencia de buen derecho.

- respecto de las alegaciones del escrito de interposición (apartado 5º) referidas al llamado "periculum in mora", no haberse anunciado en el escrito de preparación ( arts. 89 y 93.2.a] LJCA ).

El referido trámite ha sido evacuado por D. Alvaro en su condición de parte recurrente, y por la Xunta de Galicia como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Con carácter previo al examen de las causas de inadmisión sugeridas en la providencia de 22 de junio de 2016, resulta obligado hacer unas consideraciones sobre la confusa tramitación procesal que ha tenido la petición cautelar del recurrente sobre la que gira el presente recurso de casación.

El ahora recurrente en casación interpuso un recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de este orden jurisdiccional de Santiago de Compostela contra el requerimiento que le había dirigido la Presidenta del Instituto Gallego de Consumo el día 1 de septiembre de 2014, de abono de una sanción que le había sido impuesta por importe de cuatro millones de euros (requerimiento contra el que interpuso recurso administrativo de reposición, inadmitido por resolución de 27 de octubre de 2014).

Con fecha 4 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó Auto de inadmisión del recurso por falta de competencia objetiva para su conocimiento, por corresponder al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, emplazando a las partes para comparecer ante el mismo en el plazo de un mes, y haciéndoles saber que contra dicho Auto procedía el recurso de apelación.

El actor interpuso recurso de apelación contra este Auto, que fue seguido ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº de tramitación 7033/2015 , y que ha culminado por sentencia desestimatoria de 23 de febrero de 2016 (Ap. 7033/2015).

Ahora bien, el día 9 de octubre de 2015 el propio actor había presentado un escrito ante la misma Sala, que calificó como de personación en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado en el Auto de 4 de septiembre de 2015 , a fin de que se le tuviera por personado y parte y se entendieran con él las sucesivas diligencias. En este mismo escrito pidió la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada en el proceso; resultando que la Sala tramitó esta petición cautelar no como una pieza separada de los autos principales del recurso contencioso-administrativo remitido por el Juzgado, sino como una pieza separada del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de inhibición del Juzgado de 4 de septiembre de 2015 .

Así, con fecha 26 de enero de 2016 se dictó Auto denegando la suspensión solicitada, siendo así que en el antecedente de hecho del mismo se indica que se ha formado la pieza separada " en el recurso contencioso-administrativo ... interpuesto ...contra Auto de fecha 4-9-2015 " (expresión, esta, ilógica y contradictoria, pues por definición no se puede interponer recurso contencioso-administrativo contra una resolución judicial), pero luego, en los llamados "fundamentos de Derecho" se dice que con ocasión de la personación del recurrente ante la Sala para recurrir en apelación el Auto de incompetencia del Juzgado, se ha pedido la suspensión de la resolución administrativa impugnada en el proceso, lo que no es correcto, pues, como se acaba de indicar, la petición de suspensión cautelar se había planteado no al hilo del recurso de apelación sino con ocasión de la personación ante la Sala para seguir la tramitación del recurso contencioso- administrativo en el que el Juzgado se había declarado incompetente.

Luego, en el posterior Auto de la Sala de 8 de marzo de 2016 , que desestima el recurso de reposición promovido contra el Auto de 26 de enero, se persiste en la equivocada y confusa perspectiva de análisis del asunto, pues se indica de nuevo que la pieza separada cautelar se sigue " sobre Auto de fecha 4-9-2015 dictado por el Juzgado ..." cuando no es así dado que la petición cautelar se formula en relación con el acto administrativo impugnado en el proceso.

En todo caso, lo que interesa resaltar ahora es que las resoluciones judiciales aquí combatidas en casación, de 26 de enero y 8 de marzo de 2016, aun habiendo sido formalmente dictadas en el marco de un recurso de apelación, no son propiamente resoluciones dictadas en apelación, sino que en ellas la Sala se pronuncia en instancia única sobre la pretensión cautelar del recurrente referida al acto impugnado en el proceso, del que la Sala conoce en virtud de la remisión anteriormente efectuada por el Juzgado; de ahí su impugnabilidad casacional.

SEGUNDO .- Dicho esto, el escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en forma de alegaciones, de las que la calificada como "tercera" se promueve al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (se refiere a la redacción de dicha Ley aplicable al caso, anterior a la reforma operada por L.O. 7/2015), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciándose por el recurrente la falta de motivación de las resoluciones impugnadas y la contradicción que encierra el razonamiento de la Sala en ambas resoluciones. Seguidamente, en la alegación "cuarta" se denuncia la vulneración del principio de apariencia de buen derecho "fumus boni iuris", insistiendo la parte recurrente en las alegaciones que ya expuso en la instancia sobre la prescripción de la ejecutividad de la sanción pecuniaria cuyo pago se le reclama. Finalmente, en la alegación "quinta", se afirma que existe en el caso "periculum in mora" derivado de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación en caso de ejecutarse la sanción concernida.

TERCERO .- Pues bien, los motivos casacionales desarrollados en las alegaciones tercera y quinta deben ser inadmitidos porque no fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso de casación formalizado ante la Sala a quo. En dicho escrito de preparación, la parte recurrente se limitó a anticipar la futura interposición del recurso por el cauce casacional del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y por infracción de la doctrina del llamado "fumus bonbi iuris". Nada dijo entonces sobre la impugnación de la sentencia por un vicio "in procedendo" de los incardinables en el motivo del artículo 88.1.c), como tampoco dijo nada sobre la infracción de las normas referidas al denominado "periculum in mora".

Así las cosas, es de recordar la doctrina jurisprudencial constante que ha declarado una y otra vez que cuando el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Proyectada esta doctrina jurisprudencial consolidada sobre el caso que nos ocupa, no cabe sino concluir que los motivos de casación enunciados y desarrollados en los apartados tercero y quinto del escrito de interposición del recurso deben considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que son incompatibles con la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta y por ende pueden entenderse respondidas por las consideraciones anteriores.

CUARTO .- En cuanto a la alegación "cuarta", en ella se denuncia, en coherencia con lo anunciado en la preparación, la infracción de la doctrina de apariencia de buen derecho en sede de medidas cautelares.

Ocurre, sin embargo. que la jurisprudencia uniforme viene resaltando que esa doctrina sólo puede ser válidamente invocada en supuestos muy concretos: determinados casos de nulidad manifiesta de actos dictados en ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia previa que anula el acto o de un criterio jurisprudencial reiterado y contrario al acto recurrido, apreciable ostensiblemente a primera vista, pero no cuando se invoca la nulidad de unos actos que han de ser objeto de valoración y decisión por vez primera ( STS de 22 de enero de 2016, RC 2624/2014 ). En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris" siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto ( STS de 13 de julio de 2016, RC 2436/2015 ).

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de interposición para constatar con toda evidencia que en modo alguno cabe apreciar una apariencia de buen derecho tan clara y manifiesta como para poder ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto. Una apariencia cuya constatación sólo procedería, como acabamos de explicar, si la actuación administrativa fuera aplicación de una norma ya declarada inconstitucional o ilegal, o fuera sustancialmente coincidente con otra sobre la que existen precedentes judiciales de su inequívoca nulidad; lo que no es el caso, pues el recurrente desarrolla una compleja argumentación que sólo podrá ser valorada en sentencia una vez culminado el debate procesal, pero que de ninguna manera puede decirse que haga visible una apariencia de buen derecho de su pretensión tan clara como para dar lugar sin más, por esa sola razón, a la adopción de la cautelar interesada.

Concurre, pues, respecto de esta alegación la causa de inadmisión del art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por su manifiesta carencia de fundamento, pues no tiene sentido admitir a trámite y sustanciar en su totalidad un recurso de casación hasta sentencia cuando ya al tiempo de su admisión se aprecia con evidencia que el mismo no puede prosperar.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1582/2016 interpuesto por D. Alvaro contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 26 de enero de 2016, confirmado en reposición por Auto de 8 de marzo de 2016 , en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 7033/2015; e imponemos las costas de la casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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