ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11138A
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Prieto Lara- Barahona, en nombre y representación de la mercantil "MULTIMEGA S. A. U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de apelación de 16 de marzo de 2016 (Rec. 182/2015 ) confirmatoria de la Sentencia de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo número seis de Madrid (procedimiento ordinario número 290/2013), sobre denegación de licencia de obras, al haber sido dictada, la sentencia, en segunda instancia en virtud de lo establecido en el art. 86.1 LRJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia 16 de marzo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Segunda) que se pretende recurrir en casación fue dictada en la segunda instancia (recurso de apelación 182/2015 ).

SEGUNDO .- La Sala de apelación deniega la preparación del recurso de casación, razonando al efecto lo siguiente: "conforme dispone el artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa , serán susceptibles de recurso de casación "las sentencias dictadas en única instancia" por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que no sucede en el presente supuesto, habida cuenta que la sentencia que se pretende recurrir ha sido dictada en segunda instancia (...)".

El artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , enumera las resoluciones susceptibles de ser recurridas en Casación, no encontrándose entre los supuestos allí contemplados el que nos ocupa.

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente entiende que el Auto que se recurre en queja es contrario a derecho y lesivo a su interés. Concretamente, denuncia la infracción del artículo 24 CE en relación al art. 483.1 LEC al entender vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley al haber dictado la Sala de Apelación resolución de inadmisión, resolución que considera de competencia del órgano " ad quem ". En adición, citando jurisprudencia referida al recurso de casación en interés de ley, considera la recurrente que la decisión sobre la admisión corresponde al Tribunal Supremo con invocación del at. 483 de la LEC, debiéndose limitar la Sala de Apelación a constatar que la resolución es recurrible y se ha interpuesto el recurso en plazo en los términos del art. 479.2 LEC . Asimismo, considera la recurrente que se han introducido elementos adicionales para la preparación del recurso con infracción de los arts. 86 y 100 LRJCA .

TERCERO .- El presente recurso de queja debe ser desestimado. Nos encontramos ante una resolución dictada en un recurso de apelación y, por ello, no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, sin que resulte de aplicación el art. 100 de la LRJCA referido al recurso de casación en interés de ley.

En adición, la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 89.1 - que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la adecuada o inadecuada preparación del mismo -artículo 90. 1 y 2-, en función de que el escrito de preparación del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 89, o si el recurso se refiere a una resolución susceptible de casación, por lo que la Sala de instancia, al denegar la preparación del recurso de casación, no ha hecho más que dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90.2 de la LRJCA .

Ha de recordarse que la fase relativa a la preparación del recurso de casación, no se configura en la Ley jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la finalidad de permitir al mismo tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar que se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado a la Sala competente.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MULTIMEGA S. A. U." contra el Auto de 20 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 182/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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