ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:11130A
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de DON Higinio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 5 de abril de 2016 (rec. 868/2015 ) sobre precio máximo legal de las viviendas e imposición de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por su venta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia 5 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Octava ) que se pretende recurrir confirma a derecho la resolución de 13 de julio de 2013 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, que acuerda declarar el precio máximo legal de las viviendas objeto del expediente e imponer la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el sobreprecio derivado de la venta.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación dado que "aunque la cuantía del recurso se fijó en atención a la manifestación de la parte actora en "indeterminada ", lo cierto es que en realidad es determinable pues es cuantificable en una cuantía notoriamente inferior al límite mínimo casacional". La sentencia considera la cuantía individualmente, como lo hace el acto administrativo que separa y especifica cada uno de los sobreprecios acaecidos en relación con cada uno de los compradores y no la suma de las cuantías declaradas sobre cada uno de los sobreprecios, y además, añade que, en cualquier caso, la actora no ha efectuado el necesario juicio de relevancia que justifique en qué medida la infracción de las normas resultan determinantes para el sentido del fallo.

Frente a estas razones, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el Auto infringe el art 24 CE , concretamente el derecho al Juez predeterminado por la ley al haber asumido la Sala funciones del Tribunal Supremo ( art 483.1 LEC ). Igualmente alega que siendo varios los sobreprecios sobre un mismo edificio a favor de distintas personas, la divisibilidad de las cantidades no procede pues no se trata de una reclamación que realiza la recurrente a la Administración, sino de la cuantía total a la que se condena a devolver por la Administración. En adición, invocando el art 481 de la LEC considera que su escrito de interposición goza de todos los requisitos, impidiendo el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, no debiéndose establecer requisitos adicionales como la manifestación del interés casacional que en ningún momento se establece en el art 479 LEC .

TERCERO .- Al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley pues ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 90.1 en relación con el artículo 89.2 LJCA al advertir que la cuantía litigiosa no supera el límite mínimo casacional y que no se efectúa el necesario juicio de relevancia, función de control que a dicha Sala corresponde realizar respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso y, sin que ello le haya supuesto indefensión alguna, pues la recurrente ha podido cuestionar mediante el presente recurso de queja la decisión de la Sala de instancia de denegar la preparación del recurso.

CUARTO. - El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Al respecto, hay que tener en cuenta que, habiéndose producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa, resulta de plena aplicación el artículo 41.3 de la LRJCA , conforme al cual, si bien la cuantía del recurso viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación -en este caso, 943. 244, 50 euros-, sin embargo no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, por lo que, en consecuencia, es preceptiva la consideración autónoma e individualizada de cada una de las referidas devoluciones correspondiente a cada sobreprecio declarado, sin que quepa soslayar tal disposición por el hecho de que se trate de una devolución efectuada por la Administración conjuntamente ab initio y no de una reclamación ante la Administración Pública.

QUINTO .- A mayor abundamiento, y aunque la cuantía litigiosa hubiese excedido de 600.000 euros, concurre otra causa para denegar la preparación del recurso de casación -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - por estar defectuosamente preparado, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin que resulte de aplicación al caso los artículos 479 , 480.1 y 481 de la LEC , reguladores del escrito de interposición del recurso de casación en la jurisdicción civil, máxime si el art 480 quedó sin contenido en virtud del art 4. 20 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

SEXTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra el Auto de 25 de mayo de 2016, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso número 868/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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