ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:11120A
Número de Recurso1374/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de la mercantil Villanueva Gómez S.L se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de febrero de 2016, dictada en el recurso número 1508/11 , sobre urbanismo.

Comparecen como partes recurridas la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia y el procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de julio de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia de precepto estatal relevante y determinante del fallo de la sentencia y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, por pretender la revisión probatoria realizada por la Sala de instancia, teniendo la cita del preceptos estatales y constitucionales mero carácter instrumental. arts. 86.4 y 93.2.d) LJ .

Este trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas en sendos escritos recibidos en misma fecha de 1 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Villanueva Gómez S.L contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

El primer fundamento de derecho de esta sentencia resume la pretensión del recurrente. " Se especifica en la demanda que las referidas estaciones de servicio están ya incluidas, como tales, en el Plan Especial de los Sistemas de Instalaciones de Suministro de Carburantes para Vehículos, con su propia y completa normativa respecto a los usos del suelo y tipologías edificatorias, lo que daría lugar a una duplicidad de planeamientos, aparte de ser contradictorio incluir en un mismo ámbito suelos con distinta clasificación urbanística ya que el del Puerto del Candado es la de suelo no urbanizable. En suma, que las previsiones urbanísticas impugnadas son para la actora, aparte de injustificadas e inmotivadas, contrarias a los principios de racionalidad y proporcionalidad, amén de ser contrarias a la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por cuanto se viene a aplicar una misma actuación sobre dos clases de suelo. Todos estos argumentos han de considerarse en la presente sentencia dentro de los límites que, para la misma, están delimitados en el suplico de la demanda, es decir, la anulación de la determinación del PGOU de incluir las referidas estaciones de servicio en el PE-2, Puerto del Candado."

El segundo fundamento de derecho, tras resumir las posiciones de las administraciones demandadas, contiene el siguiente razonamiento desestimatorio de la demanda: " Es cierto que, aun quedando fuera del Puerto, no por ello no le dejaría de afectar las previsiones del PE-2 por cuanto ha de tener en cuenta la integración en la ordenación de los Sistemas Técnicos actuales, como las gasolineras en cuestión, con propuesta de modernización e integración en el conjunto mejorando las condiciones de accesibilidad y seguridad, mejora de la imagen urbana y medio ambiental. Dicho de otra forma, que una cosa sería la ampliación del puerto (del que estarían excluidas las gasolineras) y otra la reordenación urbanística del entorno inmediato, que si podría afectar a las gasolineras, futurible que, por su indeterminación actual, no puede ser, ahora, objeto de impugnación.

Desde las anteriores premisas, las previsiones del Plan recurrido no pueden calificarse de desproporcionadas pues evidente que una ampliación del puerto y de su actividad necesitará la adecuación del entorno urbanístico. Conforme se desarrolle éste, podrán determinarse su afección sobre las gasolineras de la recurrente y su capacidad impugnatoria, sin que en esta resolución se deba considerar la previsión de ampliación del puerto pues, si bien en la demanda se expresa su falta de viabilidad, no puede ahora anularse puesto que no se incluye esta pretensión en el suplico de la demanda".

SEGUNDO .- Contra esta sentencia la parte recurrente preparó, y luego formalizó, recurso de casación por cuatro motivos del art. 88.1.d) LJ por infracción de: "- Los artículos. 7.1 , 8.5 , 9 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el texto refundido de la ley de suelo, en cuanto configuran estatutariamente los derechos y deberes del propietario del suelo según su situación.

- El art. 348 de la LEC en cuanto establece las reglas de valoración de las pruebas periciales.

- El art. 9.3 de la CE y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

- El art. 106 de la CE en cuanto del mismo se deriva el Principio de proporcionalidad.

Y por lo que se refiere al denominado "juicio de relevancia" exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4, ambos de la LJCA , se realiza a continuación un breve resumen de los motivos en los que se va a sustentar el presente recurso, y su justificación, sin perjuicio de lo que se concrete en el escrito de interposición:

  1. ) Infracción del art. 7.1 , 8.5 , 9 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el texto refundido de la ley de suelo, ya que en la medida en que configuran estatutariamente los derechos y deberes del propietario del suelo según su situación, prohíben la inclusión del suelo urbano consolidado (suelo urbanizado) de mi representado, a afectos de ordenación pormenorizada, a través de un Plan Especial junto con suelo no urbanizable (rural), como hace el PGOU impugnado y valida la sentencia.

  2. ) Infracción del art. 348 de la LEC en cuanto a las reglas de valoración de la prueba pericial. La prueba del informe pericial aportado con la demanda y la testifical-pericial han sido concluyentes en orden a establecer que las previsiones de ordenación del PE-2 incurren en falta de justificación y motivación y, pese a ello, la sentencia los descarta con los fundamentos que consta en el apartado 2° de la sentencia que se basan en una valoración estrictamente jurídica que, dicho sea con todos los respetos, conlleva apreciaciones que exceden a la naturaleza de lo enjuiciado siendo así que para su ponderación y concreción se precisaba de ciertos conocimientos técnicos y es lo que justifica el auxilio que proporciona una prueba pericial, infringiendo así el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito ( artículo 4 de la ley procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

  3. ) Se infringe el art. 9.3 de la CE y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como la jurisprudencia que aplica este principio, porque pese a reconocerse el carácter consolidado del suelo urbano y a que las propiedades de mi representado quedan "fuera del Puerto" se permite que la ficha P-2 del puerto contenga una cláusula general de apoderamiento y ordenación con fines genéricos de mejora que desvirtúan el estatuto jurídico del suelo.

4") Se infringe el artículo 106 de la CE .Sobre esta norma dice la Sentencia del Tribunal Supremo ..." .

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

CUARTO .- El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJ , pues se limita a citar unas normas que se consideran infringidas pero no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de las normas alegadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

La conclusión anterior sobre la inexistencia del juicio de relevancia no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de 1 de septiembre de 2016: Las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes -en demanda solo se aludía a la ley del suelo estatal para justificar su legitimación amparada en la acción pública del art. 48 TRLS 2008-, ni ha sido objeto de aplicación, ni han sido las norma por las que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la sentencia, sin que pueda ahora aprovechar el trámite de audiencia para hacer el juicio de relevancia que omitió en su escrito de preparación.

Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO .- Aunque ya no fuese necesario examinar el resto de las posibles causas de inadmisión anunciadas en la providencia de 18 de julio de 2016, sin embargo, el recurso de casación también carece de fundamento.

La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria ---lo que es distinto de la discrepancia con la valoración--- (en sentido análogo, AATS de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 , y 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011 , entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

La circunstancia de que el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no satisfaga al recurrente no autoriza a calificarla de errónea, arbitraria o ilógica, máxime cuando ha ofrecido, como hemos visto, una concreta explicación razonada de la conclusión a la que ha llegado, de modo que este recurso, además de haber sido defectuosamente preparado por las razones expuestas en el anterior razonamiento, también carece de fundamento, sin que tampoco obsten las alegaciones de la parte recurrente, que han tenido su debida respuesta.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de la mercantil Villanueva Gómez S.L contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de febrero de 2016, dictada en el recurso número 1508/11 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR