STS 987/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5365
Número de Recurso683/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución987/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Ana , representada y asistida por el letrado D. Oscar Vellisca Sáez, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2252/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada en autos 124/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Francisco de Miguel Pajuelo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ana contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitadas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. - La demandante Doña Ana , con DNI NUM000 , contrajo matrimonio con Don Pedro Miguel el 7/01/1961.

SEGUNDO .- Mediante auto dictado el 6/10/05 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao en sus diligencias urgentes 130/05 , se dictó orden de protección de la ahora demandante frente a Don Pedro Miguel , con prohibición de residir en el domicilio conyugal, así como de aproximarse a la actora a una distancia no inferior de 500 metros. Igualmente, se atribuía a Doña Ana el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico existente y una pensión compensatoria por importe de 200 euros.

Las actuaciones penales concluyeron con sentencia absolutoria, quedando las citadas medidas sin efecto.

TERCERO .- La actora presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de alimentos frente a Don Pedro Miguel , dando lugar a los autos 988/06 del Juzgado de Primera Instancia en los que se dictó el 14/07/06 sentencia parcialmente estimatoria de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, condenando al demandado a abonar la suma de 200 euros en concepto de pensión alimenticia desde el 1/11/06. Dicha resolución fue parcialmente revocada por SAP Vizcaya 18/04/08 , que fijó en 100 euros la cuantía de la pensión de alimentos que debía abonar el demandado.

CUARTO .- El 8/07/11 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao en sus autos de divorcio contencioso 2012/10 en la que, a los efectos de interés actual, se adoptan las siguientes medidas definitivas: "1. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Bilbao, c/ DIRECCION000 , número NUM001 - NUM002 NUM003 , se atribuye a Doña Ana hasta el momento en el cual y como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, se produzca la venta de la vivienda familiar con la entrega efectiva de llaves de la vivienda al comprador. 2. Don Pedro Miguel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Ana la cuantía de 100 euros mensuales. El abono de la pensión compensatoria comenzará, y sin efectos retroactivos a tal fecha, a partir de la fecha en la cual se produzca la entrega efectiva de las llaves de la vivienda conyugal al comprador de la misma. La pensión compensatoria será actualizable anualmente con base en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo que los sustituya".

QUINTO .- Don Don Pedro Miguel falleció el 20/10/13.

SEXTO.- No consta que la vivienda conyugal haya sido vendida.

SÉPTIMO .- El 5/11/13 fue solicitada pensión de viudedad por la demandante, dictándose resolución denegatoria por la Dirección Provincial del INSS el 6/11/13, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido el divorcio antes del 1/01/08.

OCTAVO. - Consta agotada la vía administrativa previa.

NOVENO .- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería la de 521,05 euros, con efectos económicos al 1/11/13, si bien la prestación reconocida debería limitarse a 100 euros, conforme a lo expresado en el Hecho Probado Cuarto.

DÉCIMO .- Se tiene por reproducido el expediente administrativo».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 16 diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana , frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en autos sobre Pensión de viudedad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Ana , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 174 apartado segundo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pensión de viudedad debatida en las presentes actuaciones y cuya denegación en suplicación motiva el recurso de casación unificadora de la demandante, revela una cónyuge supérstite divorciada el 08/07/2011 por sentencia de esa fecha con pensión compensatoria de 100 € condicionada en dicha resolución a la venta ("entrega efectiva de llaves al comprador") de la vivienda que fue hogar familiar "sin efectos retroactivos a tal fecha". El causante falleció el 20/10/2013, no constando -se dice en la sentencia de instancia- que la referida vivienda haya sido enajenada. El INSS denegó el 06/11/2013 la prestación solicitada por no ser la solicitante perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido el divorcio antes del 01/01/2008. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación la confirma. Recurre en casación unificadora la demandante citando de contraste la sentencia del TSJ Cataluña de 5 de noviembre de 2013 e impugna el INSS.

El Mº Fiscal considera improcedente el recurso sosteniendo que no hay contradicción al no coincidir sustancialmente hechos ("disimilitud manifiesta"), fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

El mencionado requisito del art 219 ha de examinarse comparando lo ya relatado de la sentencia recurrida con el contenido de la referencial, figurando en esta última que la demandante en dicho procedimiento había estado casada con el respectivo causante, del que se divorció el 22 de marzo de 2011, habiéndose aprobado un convenio regulador de 21 de julio de 2010 donde se recogía una pensión compensatoria a favor de aquélla de 250 € sin límite temporal, con el pacto posterior (6 de diciembre de 2011) de que el marido no pagase dicha pensión hasta que no se vendiese el inmueble (al parecer, el que había constituído la vivienda familiar) o cambiase la situación económica, en función de todo lo cual la mencionada sentencia de contraste resuelve, contrariamente a la recurrida, en el sentido de reconocer el derecho a la pensión pretendida por entender que (tercer fundamento de derecho, sexto párrafo) "el hecho de que las partes pactasen que durante determinado período no se lucrase aquella pensión, no equivale a una renuncia a su percibo, siendo especialmente relevante al efecto el que el convenio regulador del divorcio, aprobado por ulterior sentencia, acordó que aquélla no tuviese límite temporal, estimando que el hecho de que el óbito se produjese durante tal período es el que produce su extinción y no el anterior pacto entre las partes".

Como informa el Mº Fiscal, tanto los hechos como la razón de decidir son diferentes en las sentencias objeto de comparación, justificando ello -en teoría cuanto menos- las soluciones encontradas, pues en el caso de la recurrida es en la propia sentencia de divorcio donde se adoptan como medidas definitivas, entre otras, la de atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a la ex-esposa "hasta el momento en el cual y como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales se produzca la venta de la vivienda familiar con la entrega efectiva de llaves de la vivienda al comprador", así como una pensión compensatoria de 100 € mensuales, que comenzará, "sin efectos retroactivos a tal fecha, a partir de la fecha en la cual se produzca la entrega efectiva de las llaves de la vivienda conyugal al comprador de la misma", dándose también como hecho negativo la falta de constancia de que dicha vivienda hubiera sido vendida en el momento de dictarse la sentencia de instancia, de todo lo cual se infiere, en primer lugar, que es en la propia resolución de divorcio donde se establece el momento y condición (suspensiva) para el nacimiento de la propia pensión compensatoria, de tal manera que el nacimiento mismo de la prestación o de adquisición del derecho depende del acontecimiento en que la propia condición consiste, tal y como prevé el art 1114 del CC , no cabiendo olvidar que conforme al art 174.2 de la LGSS vigente en el momento del hecho causante, resulta obligado ser acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC para poder causar la prestación de viudedad.

En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, el hecho del que se parte, según se ha dicho ya, es diferente, al surgir de un pacto entre los interesados posterior en más de ocho meses a la sentencia de divorcio y en más de un año al convenio regulador que dicha sentencia aprueba y donde se acordaba la pensión compensatoria, de manera que ésta había ya nacido y sólo el posterior acuerdo entre partes (con el valor que pueda, o no, tener para modificar el convenio, que es cuestión ahora ajena a la que se examina) fija no ya el derecho mismo a la pensión compensatoria sino a su pago que, en teoría, al menos, se suspende en los términos precitados de "hasta que no se vendiera el inmueble o cambiara la situación económica".

De toda esa comparativa resulta, pues, que no puede entenderse sustancialmente coincidentes los hechos ni la mencionada ratio decidendi en cada caso, por lo que el referido requisito procesal no cabe considerarlo concurrente, lo que comporta en esta fase, y como ya se ha expresado que propone el Mº Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Ana , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2252/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2014 , dictada en autos 124/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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