STS 958/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5349
Número de Recurso1245/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución958/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino , representado y defendido por el letrado D. Eduardo Ortega Gómez, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2193/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 21 de agosto de 2014 , recaída en autos núm. 106/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa ADE Internacional Excal, S.A., D. Mario , D.ª Raimunda , D.ª Adela y el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., compuesta por los siguientes miembros: D.ª Dolores , D.ª Lucía , D. Carlos José , D.ª Susana y D. Alfredo , sobre despido. Ha sido parte recurrida ADE Internacional Excal, S.A., representada por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de agosto de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Don Gabino ha venido prestando servicios para la empresa ADE INTERNACIONAL EXCAL S.A. hasta el pasado 14 de diciembre de 2012, fecha en que cesa por despido colectivo -comunicado y con efectos de dicha fecha-, todo ello conforme al detalle que a continuación se indica: -Antigüedad: 01.09.2002 -Comunicación del despido: 14 de diciembre de 2012 -Categoría Profesional: Técnico de Comercio Exterior. -Salario mensual: 2.274,26 euros incluida prorrata de extras -Funciones: Las propias de la categoría. -Lugar de trabajo: C/ Jacinto Benavente n° 2 de 47195.-Arroyo de la Encomienda.-Valladolid. -Tiempo y forma de pago: Por transferencia bancaria. -Modalidad y duración del contrato: Indefinido -Jornada: A tiempo Completo.

2º .- En el departamento del demandante trabajaban otras personas. El demandante venía realizando labores especializado en el área de alimentación. En el departamento del demandante tras ERE habido en la empresa queda además otra persona, miembro del Comité de empresa, con funciones similares a las del actor.

3º .- Con fecha 14 de diciembre de 2012 se notificó a la actora comunicación escrita por la que procedía a su despido por causas objetivas ex art. 51) ET , con efectos desde el mismo día mediante carta cuyo tenor literal es: "A la atención de D. Gabino : Muy Sr. Nuestro: Mediante la presente, al amparo de lo previsto en los artículos 51 , 53 y Disposición Adicional 20 a) del Estatuto de los Trabajadores , en el marco del procedimiento de despido colectivo tramitado por esta Entidad, una vez finalizado el pertinente período de consultas con Acuerdo entre ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. (en adelante EXCAL) y los representantes de los trabajadores en fecha 12 de diciembre de 2012 en el que Ud. figura como afectado, le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, por las causas económicas y organizativas que sustentan dicho procedimiento de despido colectivo conforme a la documentación aportada al mismo. Tal y como usted conoce, el pasado día 12 de noviembre, la Dirección de EXCAL comunicó a la representación legal de los trabajadores (y a los empleados individualmente en aquellos centros de trabajo que carecen de representación) el inicio del periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo debido a causas económicas y organizativas. A este respecto, al inicio de dicho período de consultas se constituyó formalmente la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tras celebrarse las reuniones correspondientes al periodo de consultas con la mencionada representación legal, el mismo concluyó con acuerdo el día 12 de diciembre de 2012. Seguidamente el día 14 de diciembre de 2012, se ha comunicado a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León así como a los representantes de los trabajadores, la adopción, por parte de la Dirección de la Sociedad, de la decisión de proceder a la extinción de 30 contratos de trabajo. 3 Las razones que fundamentan dicha decisión empresarial son las que constan en la documentación aportada al inicio del período de consultas. A este respecto, debemos indicarle que se le hace entrega junto con esta carta de despido de la Memoria legal (doc. 1), el Informe técnico económico (doc.2), el Informe técnico organizativo y su anexo (doc.3), el documento que relaciona los criterios de designación de los afectados (doc.4) y el acuerdo alcanzado (doc.5), y que el contenido de los mismos forma parte de la presente carta. A continuación procedemos a describir las causas que se desarrollan y fundamentan mediante dicha documentación. Causa económica En el actual marco de grave crisis económica general, motivado en gran medida por el excesivo déficit incurrido por el conjunto de las Administraciones Públicas, la Unión Europea ha exigido a España, en cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento suscrito entre todos los Estados miembros, y en aplicación del Procedimiento de Déficit Excesivo, la implantación de forma urgente de medidas tendentes a reducir el mencionado déficit y garantizar la sostenibilidad financiera, a través de numerosas recomendaciones. En cumplimiento a los reiterados requerimientos, el Gobierno de España adoptó una serie de medidas, tales como la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros el 29 de enero de 2010, el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias de reducción del déficit público, el Plan de Acción Inmediata 2010 y, ese mismo año, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las Comunidades Autónomas sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Más recientemente, y por su evidente relevancia, debe citarse la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que el Consejo de Política Fiscal y Financiera ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Como consecuencia de lo anterior, también la Junta de Castilla y León se ha visto en la necesidad de materializar medidas de control y corrección del déficit que permitan cumplir el objetivo de la estabilidad presupuestaria. Así, podemos citar, entre otros, el Decreto-Ley 1/2010, de 3 de junio, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al Real Decreto- Ley 8/2010 estatal, antes citado. Y en concreto podemos citar el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, previéndose entre otras medidas de restricción presupuestaria la reducción en un 20% de todas las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las fundaciones públicas y de las empresas públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad; es decir, es una reducción que se aplica por igual y sin distinción a todas las fundaciones y empresas públicas. Por lo que respecta en concreto a EXCAL, como Vd. ya sabe, la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León la inmensa mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011. Pues bien, estas aportaciones han ido disminuyendo de forma constante y significativa desde el ejercicio 2009. Observando la cantidad percibida en el indicado ejercicio 2009, y comparándola con la del 2012, existe una disminución de 8.720.685 euros, lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años. Asimismo, los ingresos por actividad han venido evolucionando en el mismo sentido, produciéndose una disminución continuada del 61,5% entre el 2009 y el 2012. Por ello, con el nivel de ingresos actuales no es posible mantener la estructura de gastos existente. Estas circunstancias han implicado para la Sociedad la necesidad de reducir los gastos, lo que ha venido haciendo en los últimos ejercicios en la partida de "otros gastos de explotación" en un 79,80% (un 47% entre 2009 y 2011), mediante la reducción de costes en la realización de actividades (particularmente en promoción de alimentación y vinos, red exterior, información, comunicación y actividad comercial e información, comunicación y actividad comercial), así como mediante la eliminación y reducción de actividades. A pesar de lo anterior, los gastos de personal entre 2009 y 2012 se han incrementado en un 53,40%. Por tanto, hemos asistido a un incremento de los gastos de personal en un entorno de reducción significativa (y similar) de los ingresos. 4 Teniendo en cuenta lo expuesto sobre la evolución de las diferentes partidas de gastos, en el momento actual no es posible continuar reduciendo el gasto corriente sin riesgo de que las actividades de EXCAL queden vacías de contenido, de modo que resulta imprescindible reducir también el gasto de personal. Como consecuencia de todo ello, la Sociedad se encuentra en una crítica situación económica que compromete su viabilidad. Ante ello, resulta imprescindible reducir los gastos de la Empresa. Y, actualmente, solamente es posible reducir los gastos de personal, por lo que esta medida resulta absolutamente necesaria. Causa organizativa Según se pone de manifiesto en el informe técnico aportado y en el anexo adjuntado al mismo, desde el punto de vista organizativo la plantilla de EXCAL se encuentra sobredimensionada en relación con la actividad que se lleva a cabo. Por ello, la Empresa ha implementado una nueva estructura organizativa que implica por sí misma la supresión de puestos de trabajo, según se expone en el informe técnico organizativo y en los criterios de designación de los afectados. En el caso concreto de su puesto de trabajo como técnico en el área de promoción, centrado en el sector de agroalimentación y vinos, como Vd. sabe en dicha área se desarrollan funciones de apoyo, soporte, asesoramiento y realización de acciones que propician la exportación de bienes y productos de Castilla y León, y de asesorar a nuevas empresas exportadoras. Pues bien, en las circunstancias existentes se considera que los técnicos que permanecen pueden (específicos en dicho sector) pueden asumir sus funciones, y cuentan además con una mayor formación específica al respecto. La situación descrita implica, por tanto, que desde un punto de vista económico y organizativo no es posible el mantenimiento de su puesto de trabajo como técnico en el área de promoción. Mediante el presente escrito, la Dirección de la Empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de hoy. La presente comunicación, por tanto, se le entrega respetando el plazo de 30 días que han transcurrido entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas y la fecha de efectos de la extinción. Con motivo de la referida amortización de su puesto de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del. Estatuto de los Trabajadores , al cual se remite el artículo 51 del mismo texto legal , y en relación con el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, le manifestamos que se ponen a su disposición en este acto los siguientes importes: - Como consecuencia de la extinción de su contrato, le corresponde a Vd. una indemnización total de 25.661,06 euros, que se corresponde con la suma de la indemnización de 22.388,58 euros, que representa 29 días de salario por año de servicio con tope de 12 mensualidades, la cuantía de 2.272,48 euros en concepto de una mensualidad y 1.000 euros de importe lineal, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 12 de diciembre de 2012. .-1.135,30 euros brutos, en concepto de compensación correspondiente a los 15 días de preaviso incumplidos ( art. 53. 1. c. del Estatuto de los Trabajadores ), que le será ingresada mediante transferencia bancaria en su cuenta. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , de la presente comunicación se entregada copia, a efectos de su conocimiento, a los representantes de los trabajadores. Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta".

4º .- ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A., fue constituida en fecha 12.07.1989 con la denominación de EXPORTADORA CASTELLANO LEONES S.A. En fecha 25.06.1997 cambió su denominación por la de EXPORTACIONES DE CASTILLA Y LEON S.A. y el 29.06.2006 se produjo un nuevo cambio de denominación, otorgándosele el nombre actual. La empresa está participada por 12 entidades públicas y financieras privadas pero la participación mayoritaria corresponde a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, con un 46% del capital social, que tiene carácter de Ente Público perteneciente a la Junta de Castilla y León. La actividad de ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A. se centra, principalmente, en la realización de acciones de apoyo a la internacionalización de las empresas de Castilla y León promoviendo su participación en eventos de promoción de tipo tradicional (ferias, misiones inversas, promociones en punto de venta) junto 5 con una serie de nuevos programas dedicados a identificar, consolidar y fidelizar los canales de distribución de las empresas y abrir canales de comercialización directos que permitan la distribución y exportación de sus productos. Del mismo modo, se ha prestado asesoramiento a las empresas castellanoleonesas en materia de expansión internacional desde sus centros de negocio y oficinas en el exterior y se ha apoyado la formación de técnicos especializados en mercados internacionales. En el momento de presentarse balance de situación para la justificación económica del ERE habido, por reproducido, se plasmaba la previsión de gastos por despidos, indemnizaciones, minutas de profesionales, por 30 personas, las afectadas al final, sin que constara en el apartado de ingresos previstos la cantidad que se conocía se iba a recibir por subvenciones, 5,5 millones de euros. Así, las pérdidas a final de 2012 supusieron 120.000 euros. Los criterios a tener en cuenta marcados por la empresa para extinguir relaciones laborales afectadas por el ERE eran de aplicación conjunta, variando a lo largo del procedimiento a aplicación sucesiva. Los datos derivados del informe técnico referido por la empresa reflejan la realidad material de la situación organizativa de la empresa, y se ajustan a la realidad operativa sobre tiempos de trabajo en el momento del despido del actor, distribución del mismo y capacidad de quienes no son afectados en el ERE. En noviembre del año 2011 la empresa demandada absorbió a la empresa ADE EUROPA, con 17 trabajadores. Tras el despido del actor fueron contratados 14 empleados. A 30 de abril de 2014 estaban contratados 14 promotores en destino, quedando 35 personas en puestos en España trabajando en la empresa. Con el actor trabajaban: .- Raimunda , técnico en comercio exterior del área de promoción desde 2005, con formación en inglés, relaciones públicas, comunicación, Sumiller, doctora en traducción e interpretación, con tesis sobre la promoción de vinos de Castilla y León en EE.UU., licenciada en Filología Inglesa. - Adela .- técnico en Comercio Exterior, desde agosto de 2004, con especialidad en moda-textil, licenciada en Derecho, con conocimiento de Inglés, y nivel medio de italiano y francés. - Mario , licenciado en Filología Inglesa, con máster en comercio exterior, siendo formador y coordinador del Taller de comercio Exterior de ADE, coordinando tareas de promoción externa y sector tecnológico. Es técnico de promoción exterior. Estos empleados cuentan desde el punto de vista de la organización de la empresa con mayor preparación y experiencia para el desarrollo de las tareas propias del departamento donde trabajaba el demandante.

5º .- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la representación sindical o legal de los trabajadores. La empresa demandada se dedica a la actividad de ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, contando con una plantilla de más de 50 trabajadores en su Régimen General de la Seguridad Social. Por la representación legal de los trabajadores, no se ha interpuesto demanda contra la decisión extintiva de la empresa.

6º. - El 14 de enero de 2013 el demandante presentó ante SMAC de la Junta de Castilla y León papeleta de demanda de conciliación, celebrándose acto de conciliación el 30 de enero de 2013, concluido sin avenencia. Dictada sentencia fue anulada por el T.S.J. de Castilla y León, quedando los autos para resolver

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por la parte actora, D. Gabino , contra la parte demandada, ADE Internacional Excal, S.A., Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A., Raimunda , Mario y Adela , sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del llevado a cabo por ADE Internacional Excal, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gabino y por la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, por subrogación de ADE Internacional Excal, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Desestimar, por falta de legitimación activa para recurrir, el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León contra la sentencia de 21 de agosto de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid , en los autos número 106/2013. Se imponen a la citada Agencia las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el mismo, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Eduardo Ortega Gómez en nombre y representación de D. Gabino contra la misma sentencia».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Gabino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, el 26 de marzo de 2015. El recurrente elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 27 de noviembre de 2013 (RSU 1787/2013 ). Al amparo de lo previsto en el apartado e) del art. 207 de la LRJS , se invoca, como motivo único del recurso, la infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina que lo interpreta, y en concreto del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Con fecha 8 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión litigiosa reside en determinar en qué términos debería aplicarse la regulación del despido colectivo prevista en el art. 51 ET , a una empresa que forma parte del sector público conforme al art. 3.1 texto refundido Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, participada por la Administración pública en un 46% y cuyos ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas, así como la aplicación al caso de la Disposición Adicional 20ª ET añadida por Ley 3/2012, de 6 de julio, teniendo en cuenta la reducción de las subvenciones efectuadas en el marco de las medidas de austeridad presupuestaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma, recibidas al final del ejercicio económico en que se producen los despidos.

  1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios con antigüedad de 1 de septiembre de 2002 para "ADE INTERNACIONAL EXCAL, S.A.", en la actualidad "AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, con la categoría profesional de técnico de comercio exterior en el centro de trabajo de Valladolid. Con fecha 14-12-2012, se le comunicó la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, en el marco del procedimiento de despido colectivo que finalizó con Acuerdo el 12-12-2012, en el que figuraba como afectado el actor.

    La causa alegada es la reducción de la financiación al haber disminuido las aportaciones públicas de forma constante desde el ejercicio 2009, así como los ingresos por actividad de forma que no es posible mantener la estructura del gasto existente. Comparando la cantidad percibida de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León en el ejercicio 2009 respecto de la percibida en el 2012, existe una disminución de 8.720,685 euros (lo que supone un 58,30% de caída en solo tres años), y asimismo los ingresos por actividad han experimentado una disminución continuada del 61,5 % en el mismo período y que " la Sociedad recibe de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León la inmensa mayoría de sus ingresos, llegando a suponer esa financiación el 92% de los ingresos en el pasado año 2011 ".

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de 21 de agosto de 2014 , declaró que no concurrían las causas económicas alegadas para la reducción de plantilla de acuerdo con los dispuesto en el 1er párrafo de la DA 20ª ET que remite al art. 51 ET , pero estimó en cambio la concurrencia de las causas organizativas, calificando por este motivo como procedente la extinción del contrato de trabajo. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid, de 18 de febrero de 2015, rec. 2193/2014 , desestima el recurso de la empleadora por falta de legitimación activa para recurrir, desestimando igualmente el formulado por el trabajador para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

  3. - La sentencia de suplicación entra en el análisis de la concurrencia de la causa económica, porque la cuestión fue planteada tanto en el recurso del propio trabajador como en la impugnación de la empresa, para poner de manifiesto como el criterio inicialmente mantenido por la Sala en relación con la falta de justificación de causas económicas en este concreto despido colectivo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2013, rec. 1787/2013 , que resulta ser la que justamente se invoca de contraste en el presente recurso de casación unificadora, fue modificado en la sentencia del Pleno de 23 de julio de 2014, rec. 326/14 .

    Señalando expresamente que ese criterio no queda desvirtuado porque el recurso de casación contra esa sentencia de 27 de noviembre de 2013 haya sido inadmitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por falta de identidad del supuesto con el alegado por la entidad recurrente, puesto que precisamente eso significa que no se establece un criterio unificado por el alto Tribunal.

    Tras lo que concluye aplicando la misma solución de aquella sentencia del Pleno, para razonar que el análisis de la eventual justificación económica del despido colectivo que llevó a cabo la sociedad anónima demandada ha de efectuarse desde la perspectiva del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores En efecto, Ade Internacional Excal SA, participada en un 46% de su accionariado por el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León y que recibe del mismo más del 90% de su financiación, es una entidad que forma parte del sector público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por R.D.Leg 3/2011, de 14 de noviembre, en concreto en su apartado h), que se refiere a cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Como perteneciente al sector público le resulta aplicable la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores (introducida por la adicional 2ª de la RDL 3/2012 ), que establece, en su primer párrafo, que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas, porque así lo ha venido a establecer en casación el Tribunal Supremo sentencias de 18 de febrero de 2014 (Rec 74/2013 ) o de 26 de marzo de 2014 (rec 158/2013 ) dictada por el Pleno, lo que conduce a la sala a rectificar su anterior criterio de la sentencia de 27 de noviembre de 2013 (Rec 1787/13 ), seguida por alguna posterior, que vino en desestimar la causa económica aducida por Excal sobre la base de considerar, con carácter principal, que no concurría la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente a que alude la citada disposición adicional 20ª más en relación a los despidos colectivos en la Administración Pública ( art. 3.2 de la citada Ley de Contratos del Sector Publico ), pero no aplicable por lo dicho a entidades como la demandada.

SEGUNDO

1 .- Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 51.1 ET para las empresas mercantiles con encuadre en el art 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , a las que se les aplica el art 51 ET , planteando si son exigibles las pérdidas para declarar la procedencia del despido.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción aquella sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid que ya hemos citado de 27 de noviembre de 2013, rec. 1787/2013 , y sobre la que ha operado el cambio de criterio del Tribunal de suplicación tan exhaustivamente explicado en la sentencia recurrida.

    Conoce esa sentencia del despido de una trabajadora de la misma empresa, a la que se le notifica exactamente la misma carta extintiva y por los mismos motivos, en el marco del mismo despido colectivo finalizado por acuerdo con la representación de los trabajadores.

    Queda acreditada la disminución de nivel de ingresos de la empresa entre 2009 y 2012. Esta caída de ingresos se ha producido debido a la decisión unilateral de la Junta de Castilla y León, Administración que financia en más del 90% la actividad de la empresa a través de subvenciones presupuestarias, lo que lleva a estimar que el nivel real de ingresos de la actividad es el decidido por la propia Administración. De la comparación de los ejercicios de 2009 y 2012 se desprende que en otros gastos de explotación hubo una reducción del 80% y los gastos de personal habrían aumentado en un 53,4% nominal aunque la propia empresa reconoce que sería un 30% sin tomar en consideración los trabajadores que se han incorporado desde ADE EUROPA a finales del 2011. La cuestión analizada consiste en determinar el alcance de la causa económica, según la regulación establecida en el art 51 ET , concluyendo la sentencia que " la insuficiencia presupuestaria que también se alega por la recurrente para fundamentar su decisión extintiva no puede por sí sola justificar el despido colectivo salvo que la reducción o pérdida de ingresos de la Administración tenga una naturaleza finalista en cuyo caso dicha causa pueda circunscribirse al órgano o ente gestor de las acciones públicas financiadas con dichos ingresos, lo que no consta ocurra en el caso aquí enjuiciado; y en cuanto al no cómputo de la esperada y segura subvención de más de 5 millones de euros puede admitirse que contablemente no se compute pero jurídicamente a los efectos de constatar la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores es claro que sí debe tenerse en cuenta por lo que con unas pérdidas a finales de 2012 de 120.000.- euros (hecho probado cuarto) y una subvención en la cuantía dicha parece evidente que la situación económica no era deficitaria o negativa por lo que en conclusión no cabe admitir la concurrencia de la causa económica." lo que la lleva a declarar la improcedencia del despido.

    3 .- Llegados a este punto, debemos dejar constancia de que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse hasta en cuatro ocasiones anteriores sobre esta misma cuestión en SSTS de 10/05/2016, -dos-, recs. 3540/15 y 3541/15 ; 19/05/2016, rec. 3971/14 ; y 01/06/2016, rec. 3111/14 , al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina referentes a trabajadores de la misma empresa afectados por el mismo despido colectivo, y en los que se invocaban de contraste alguna de aquellas sentencias de la misma sala de suplicación de fecha anterior al cambio de criterio del que da cuenta la sentencia recurrida.

    Vamos a reiterar en consecuencia la misma solución que ya hemos aplicado en las mismas, tanto en cuanto a la existencia de contradicción, como en referencia al fondo del asunto.

  2. - Como en ellas decimos, concurre sin duda el presupuesto de contradicción porque en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa ADE INTERNACIONAL EXAL S.A., a los que se despide en fecha 14/12/12, mediante cartas idénticas, en las que se alegan las mismas causas económicas y productivas. Se considera en ambos casos que se trata de empresa que pertenece al sector público y se aplica la Disposición Adicional 20ª ET que remite, en estos supuestos al art 51 ET . Partiendo de idénticos datos fácticos (financiación pública, en más del 90% con cargo a la Junta, disminución de las aportaciones de ésta en mas de un 50% entre el año 2009-2012, incremento de gasto de personal y pérdidas en el año 2012 de 120.000€), las soluciones alcanzadas son diferentes, pues una declara la procedencia del despido y la otra la improcedencia. La recurrida considera que lo relevante es la disminución de ingresos que ha sufrido la demandada mientras que la de contraste estima que lo relevante son las pérdidas sufridas en el año 2012.

    Superado el presupuesto de la contradicción, estamos en el caso de examinar el fondo del asunto, para lo que no vamos sino a reproducir los mismos argumentos de nuestras antedichas sentencias.

TERCERO

1 - Como se ha indicado, alega la recurrente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público y el art. 51 del ET .

Para determinar el cauce por el que deben justificarse las causas económicas alegadas es necesario establecer la naturaleza de la entidad pública demandada, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima del ET - redacción dada por la Ley 3/2012 -, que en su primer párrafo establece: «El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas».

2 .- De acuerdo con los hechos probados, para la sentencia recurrida parece indudable que la empresa demandada debe tener la consideración de ente perteneciente al sector público, porque, además de estar participada en un 46% de su accionariado por el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, recibe del mismo más del 90% de su financiación, encajando por tanto en la letra h) del art. 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , es decir, entre aquellas "entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad , controlen su gestión...".

Pero sea de ello lo que fuere, en nada varía la conceptuación de la causa económica, pues en cualquier caso lo será conforme a lo establecido en el art. 51 ET , habida cuenta que, no teniendo la empresa demandada en ningún caso consideración de Administración Pública propiamente dicha -a la que se aplicaría la definición que contiene el párrafo segundo de la Disposición Adicional Vigésima, - tanto si pertenece al sector público como si no pertenece habrá que estar a la definición establecida en el referido artículo 51 ET - en el primer caso, por remisión del párrafo primero de la tan repetida Disposición Adicional -, esto es, "la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas".

  1. - Además, con carácter previo, y por su incidencia en el presente caso, debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el valor reforzado de la existencia de un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores cuando judicialmente se cuestiona la concurrencia de las causas del despido colectivo. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que «... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones - contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ».

  2. - En el caso que nos ocupa y al igual que ya hicimos en aquellas anteriores sentencia y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, debemos estimar que concurre la alegada causa económica teniendo en cuenta, no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año 2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene en cuenta la previsión de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente percibida), como en los ingresos por actividad y, por el contrario, aumentaron los gastos en el año 2012.

    Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria Sostenibilidad Financiera, impone a las Comunidades Autónomas la obligación de ajustarse a los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Gobierno, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera, el cual ha fijado el objetivo de déficit público, para el año 2012, en el 1,5% del Producto Interior Bruto para cada una de las Comunidades Autónomas. Y que en el ámbito de las empresas del sector público, el Acuerdo 67/2010, de 1 de julio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban nuevas medidas de austeridad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, prevé, entre otras medidas de restricción presupuestaria, la reducción en un 20% de las aportaciones o subvenciones para la financiación de los gastos de funcionamiento de las Fundaciones Públicas y de las Empresas Públicas que reciben fondos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad (apartado 2.2).

  3. - En definitiva, tratándose de una empresa que acredita una disminución persistente de ingresos de más del 50%, tanto por actividad como por subvenciones - que constituyen más de un 90% de la financiación-, en el período de 2009 al 2012, con pérdidas al final de este ejercicio de 120.000 euros, es razonable estimar justificada la causa económica esgrimida. Y ello es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras en la sentencia del pleno, dictada el 18 de febrero de 2014 (r. 74/13 ), en otro supuesto similar de evidente déficit en una mercantil del sector público subvencionada por una Diputación, sentencia que en orden a la paulatina minoración de las subvenciones señala:

    Las argumentaciones de los recurrente para negar la realidad de tales pérdidas pasan por la evidencia de que tradicional e históricamente era la Diputación la que por vía de subvención hacía frente al evidente déficit, tal y como se decidió en el Acuerdo del Pleno de la Diputación de 4 de abril de 2.000. Pero ese Acuerdo no solo no es una norma jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación, sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo o inamovible, sino que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado.

    Dicho lo anterior, la forma de contabilizar técnicamente esas subvenciones carece de significado relevante, desde el momento en que en realidad ello se produjo, tal y como se desprende del informe de auditoría del año 2011 y de la certificación de la Intervención General de la Diputación de 24/09/2012, en los ejercicios económicos 2.000-2.007 compensando el saldo siempre negativo de del ITAP con las aportaciones ordinarias y extraordinarias vía subvención de la Diputación, que inicialmente no se consideraban contablemente como o ingresos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, pero que si se contabilizaron de esa manera desde el año 2008, lo que en todo caso no excluye la existencia real del balance negativo en la contabilidad, porque no existe un derecho perpetuo y fijo de que ese déficit del ITAP se deba absorber año tras año con cargo al presupuesto de la Diputación Provincial mediante subvenciones. La expresión de la situación contable de la Sociedad Anónima ha de ser la que se refleje antes de que se aporte la subvención por parte de la Diputación, de la que se desprende el déficit real existente, tal y como razonan los informe técnicos en los que se basó la sentencia recurrida para redactar los hechos probados que, insistimos, no han sido alterados o modificados en el recurso.

    La situación económica de "pérdidas" en la empresa demandada ITAP en la forma que ha quedado expresada, equivale también realmente a una insuficiencia o ausencia reiterada de ingresos

    .

CUARTO

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin que proceda hacer especial imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2193/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 21 de agosto de 2014 , recaída en autos núm. 106/2013 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa ADE Internacional Excal, S.A., D. Mario , D.ª Raimunda , D.ª Adela y el Comité de Empresa de ADE Internacional Excal, S.A.,. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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