STS 946/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5346
Número de Recurso2172/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución946/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (con sede en Las Palmas), en recurso de suplicación nº 1157/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 342/2012, seguidos a instancias de D. Jose Daniel frente al Fondo de Garantía Salarial y Fomento de Construcciones y Contratas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Daniel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTÍA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas SA, con la antigüedad de 16 de septiembre de 1999, categoría profesional de oficial de 1ª conductor y salario bruto mensual de 2.038,15 euros. Presta servicios en Las Palmas de GC, en la actividad "Recogida Lateral, Transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral Del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria".A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de los servicios de Recogida Lateral, Transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbanos y lavado de contenedores de carga lateral, para el periodo 2005-2006, publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas nº 88, de 14 de julio de 2006. SEGUNDO.- El artículo 28 del Convenio Colectivo establece lo siguiente: descansos: "todo el personal acogido a este convenio tendrá un día y medio de descanso semanal, mediante un sistema de rotación. El trabajador que por necesidad de servicio tuviera que trabajar el día de descanso se le abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con el de un festivo y surgiera el caso anterior, además de abonársele el día como festivo se le dará, además, un día libre". TERCERO.- En fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Social, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento conflicto colectivo (recurso de suplicación nº rollo 1975/2009), declarando que "el descanso diario ha de ser de doce horas y el semanal, cuando sean sucesivos, han de sumar 48 horas, dado que no son acumulativos y no pueden solaparse o confundirse. En este caso resulta que (...) en ambos turnos los trabajadores se reincorporan antes de transcurrir aquel periodo de 48 horas, que les asegure el efectivo descanso semanal de día y medio convenientemente establecido". CUARTO.- Antes de la firma del Acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario, en fecha 06 de mayo de 2011, la jornada diaria del actor era de 6 horas y 40 minutos. QUINTO.- El actor ha presentado demanda reclamado como horas extraordinarias el exceso de jornada correspondiente al solapamiento de descansos diario y semanal en el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2011. SEXTO.- El actor libró los días 2, 10, 18 y 26 de marzo; 3, 4, 12, 20 y 28 de abril; 6, 14, 22, 23 y 31 de mayo de 2011. El actor prestó servicios los días 3, 11, 19 y 27 de marzo; 5, 13, 21, y 29 de abril; y 7, 15, 24 de mayo y 1 de junio. Estos días no aparecen en el cuadrante como de libranza ni eran festivos. El importe del plus festivo, conforme a las tablas salariales del año 2011, asciende a 132,94 euros día. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Daniel ,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la Sentencia 156/2014 de 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.».

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 18 de diciembre de 2014, en el Recurso núm. 290/2014 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 25 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador reclamó a la empresa la compensación económica por excesos de jornada que habrían tenido lugar ente el 1 de enero y el 31 de mayo de 2011, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y en suplicación.

La cuestión objeto de debate gira en torno a la aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo de SERVICIOS de RECOGIDA LATERAL , TRANSPORTE A LOS LUGARES DE TRATAMIENTO, ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y LAVADO DE CONTENEDORES DE CARGA LATERAL, el cual establece que «el día y medio de descanso semanal se disfrutará mediante un sistema de rotación, y a los trabajadores que por necesidades del servicio tuvieran que trabajar el día de descanso se les abonará este como si fuera un festivo, y si el día libre coincide con un festivo y surgiera el caso anterior, además de abonárseles el día como festivo se le dará además un día libre.».

Constan en el inatacado relato fáctico los días de libranza y los días en los que prestó servicios en el periodo reclamado. Razona la sentencia objeto de recurso reproduciendo anterior doctrina de la misma Sala sobre supuestos análogos de trabajadores sujetos al mismo Convenio Colectivo antes reseñado, que, constando la reclamación como de horas extraordinarias por solapamiento de descansos diario y semanal, lo que realmente se reclama es el abono del plus festivo pues ha sido el exceso de jornada lo que se ha tenido en cuenta para valorar el conjunto de trabajo desarrollado durante el año . Añade que el Convenio habla de plus festivo para aquellos casos en los que trabajador tuviera que trabajar el día de descanso «por necesidad del servicio», circunstancia que no acaece en este supuesto, en el que reitera que lo que existe es un mero exceso de jornada , situación distinta que no encaja en el tenor del precepto, teniendo en cuenta además que de abonarse lo solicitado se estaría produciendo una duplicidad al haberse solicitado al abono del mismo periodo también como horas extras.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de diciembre por la Sala homónima figurando como demandada la misma empresa que lo es en las presentes actuaciones.

La sentencia de comparación resuelve, reiterando doctrina de la misma Sala pero esta vez con cita de distinto precedente que, constando en los turnos realizados que los trabajadores se reincorporaron antes de transcurrir el periodo total de 48 horas que les asegure el efectivo descanso semanal de día y medio convencionalmente establecido, procede estimar la reclamación interpuesta.

En la sentencia de contraste se instó la modificación del hecho probado en el que figuran los días de libranza y los de trabajo, modificándolos y haciendo desaparecer la mención de hechos negativos, consistente en que «ninguno de los citados días (refiriéndose a los de trabajo) aparecían en el cuadrante como de libranza del actor. Tampoco eran festivos ».

SEGUNDO

1.- En coincidencia con la opinión el Ministerio Fiscal, no es posible contradicción entre ambas sentencias.

Aún cuando se trata de idéntica reclamación de trabajadores de una misma empresa, lo cierto es que mientras la sentencia de contraste acepta la revisión de los hechos probados y considera acreditado que el trabajador prestó servicio en los días postulados en su demanda para colegir de ello el derecho a percibir el plus festivo por haber trabajado en días de descanso, la recurrida concluye que no ha quedado acreditada la prestación de servicios en día de descanso, siendo además, a diferencia del asunto de contraste, que el trabajador ha interpuesto demanda en reclamación de horas extras por igual periodo.

  1. - Recordemos en este punto que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ), lo que impide que podamos considerarla concurrente en el caso de autos porque en ambos supuestos se discuta el derecho de trabajadores de una misma empresa a la percepción del plus festivo, cuando el derecho depende justamente de la concurrencia de determinadas condiciones de hecho que en un caso se han considerado acreditadas y en el otro lo contrario, lo que justifica que ambas sentencia hubieren podido llegar a pronunciamientos diferentes.

TERCERO

El recurso, consecuentemente, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción doctrinal ( artículo 225 LRJS ), causa de inadmisión que en el presente trámite se convierte en causa que funda la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (con sede en Las Palmas), en recurso de suplicación nº 1157/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 342/2012, seguidos a instancias de D. Jose Daniel frente al Fondo de Garantía Salarial y Fomento de Construcciones y Contratas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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