STS 2513/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:5325
Número de Recurso3512/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2513/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 3512 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña Edurne , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 16 de 2012 , sostenido por la representación procesal de Doña Edurne contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de 4 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Huelva, de 28 de julio de 2009, que acordó la recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por la recurrente mediante una vivienda unifamiliar y su correspondiente parcela en " DIRECCION000 ", término municipal de Cartaya (Huelva), ordenando la demolición de la construcción, la retirada de los materiales y la reposición del terreno a su estado primitivo, con apercibimiento de desahucio y ejecución subsidiaria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 24 de septiembre de 2015, sentencia en el recurso contencioso administrativo número 16 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dichas resoluciones ajustadas a derecho, condenando a la parte actora expresamente en costas en los términos expuestos».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Por la actora no se discute, como no podía ser de otra forma, la potestad de las entidades públicas para recuperar por sí mismas la tenencia de sus bienes de dominio público, así como que su edificación y parcela se encuentran dentro del deslinde practicado y, por tanto, formando parte del dominio público marítimo-terrestre.

»Siendo esto así, y habiéndosele denegado la concesión para la ocupación del dominio público por resolución de 17-9-96, confirmada por STS de 3-9-03 , la pretensión administrativa de recuperación de dicho dominio público ha de ser confirmada, por lo que la desestimación del recurso se impone.

»Ello, sin perjuicio del derecho que pueda esgrimir la parte para la consecución de la indemnización pretendida, que deberá hacerse valer por los cauces y en el procedimiento que corresponda, pero no en éste en el que se ventila exclusivamente la legitimidad o no de la recuperación posesoria por parte de la Administración.

»El recurso, así, ha de ser desestimado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2016, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y, como recurrente, Doña Edurne , representada por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, quien, con fecha 27 de noviembre de 2015, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Doña Edurne se basa en cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el quinto al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución , ya que la recurrente ha sido privada de su propiedad sin una cóngrua indemnización, pues, a pesar de haber sido despojada de la finca y edificaciones de su propiedad por haberse declarado que estaban dentro del dominio público marítimo-terrestre mediante el correspondiente deslinde, se le ha denegado la concesión para el uso de las mismas por el tiempo legalmente previsto y no se le ha compensado mediante indemnización alguna, a pesar de haber obtenido sentencia firme dictada por la Jurisdicción Civil en la que, después de declarar que la finca era de su propiedad, se establece su derecho a la correspondiente concesión, que ha vuelto a reiterar ante la Administración sin haber obtenido, hasta la fecha, respuesta alguna; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 14 de la Constitución , dado que a los titulares de las demás parcelas incluidas como dominio público marítimo-terrestre en el mismo deslinde, les ha sido otorgada la correspondiente concesión al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Costas o se ha suspendido el procedimiento de recuperación posesoria, sin que se haya desahuciado a nadie que hubiese adquirido su propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley de Costas; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , ya que, mediante la resolución impugnada, no sólo se despoja a la recurrente de sus bienes sin indemnización alguna sino que debe hacer a su costa una serie de gastos a pesar de carecer de medios económicos para ello; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución al haber resuelto sin dar respuesta a varias cuestiones planteadas en la demanda y no haber admitido determinadas pruebas propuestas en relación con la vulneración del principio de igualdad, y el quinto porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva causante de indefensión al no contener mención alguna de varias cuestiones planteadas en la demanda, cual son la vulneración del principio de igualdad y la improcedencia de imponer a la recurrente demoler y retirar los restos de las edificaciones para dejar el terreno como estaba antes del año 1978, e igualmente se ha causado indefensión a la recurrente al haber denegado las pruebas propuestas para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, decisión debidamente recurrida y confirmada con la inadmisión de las pruebas propuestas, que trataban de demostrar que no se ha dictado resolución alguna respecto de otras parcelas para la recuperación posesoria, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declara la disconformidad a derecho de la resolución administrativa que acuerda la recuperación posesoria, o, de acogerse el último motivo, se declare la pertinencia de la prueba y la reposición de lo actuado al momento de la admisión de las pruebas propuestas, a cuyo escrito de interposición se adjuntó copia de la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva y escrito solicitando, a la vista de dicha sentencia, la concesión de la finca en cuestión por el tiempo legalmente establecido, así como otro escrito interesando que la Administración resuelva de modo expreso la indicada petición de concesión.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, las que, una vez recibidas, se ratificaron mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2016, en la que se mandó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al referido recurso, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 2016.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación porque no se ha conculcado por la Sala de instancia el artículo 33 de la Constitución dado que la concesión del uso de la finca deslindada fue denegado y tal denegación fue declarada ajustada a derecho por sentencia firme, y, en consecuencia, procede la recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre, sin que la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva tenga trascendencia alguna por haberse dictado con posterioridad a la resolución impugnada que acuerda la recuperación posesoria, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en relación con la nueva concesión pedida a la Administración, y sin que en este caso se esté ante el supuesto contemplado por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas sino ante una recuperación posesoria prevista por la Ley de Costas, en que se dictó sentencia firme que declara que no existe derecho a la concesión, por lo que se trata de ejecutar tal sentencia; en cuanto al segundo motivo, la situación de la recurrente no es la misma que la que invoca como término de comparación, ya que en el caso enjuiciado hay una sentencia firme denegatoria de la concesión, pero, en cualquier caso, no cabe invocar la desigualdad cuando de cumplir la ley se trata, cual sucede con la recurrente; sin que sea posible ahora invocar como vulnerada la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , que fue la cuestión resuelta por la aludida sentencia firme; y, finalmente, en cuanto a los motivos cuarto y quinto, además de ser inadmisible usar el mismo motivo al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que la alegación relativa al principio de igualdad así como la negativa a la práctica de prueba carece de trascendencia para la resolución del pleito y, en cuanto a la demolición y retirada de materiales, no es sino la consecuencia lógica de la orden de recuperación posesoria, por lo que, una vez declarada ésta ajustada a derecho, resulta implícita la legalidad de las consecuencias derivadas de la misma, y, por tanto, la recuperación posesoria confirmada por la Sala de instancia ha de considerarse plenamente ajustada a Derecho sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre la nueva concesión interesada con base en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, y así finalizó con la súplica de que se declaren inadmisibles los motivos cuarto y quinto o, en su defecto, se desestimen al igual que el resto de los alegados con los demás pronunciamientos legales.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y vallo el día 10 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos, en primer lugar, los motivos de casación esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , basados en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y en que la Sala de instancia ha denegado la práctica de la prueba documental tendente a justificar el tratamiento desigual que la Administración de Costas ha dado a la recurrente respecto del dispensado al resto de las parcelas del litoral.

Estos motivos de casación se articulan bajo el número quinto del escrito de interposición del recurso, a pesar de que en el cuarto se invoca, como infracción de ley, la vulneración del artículo 24 de la Constitución por las mismas razones que se alegan en el siguiente, por lo que nos limitaremos a dar respuesta a éste.

Tanto la cuestión relativa al tratamiento desigual del resto de parcelas del litoral como la referida a la demolición y retirada de materiales han quedado implícitamente resueltas con la razón expresada por la Sala de instancia para desestimar la acción ejercitada, cual es que tales cuestiones quedaron decididas en sentencia firme, y, por consiguiente, lo acaecido a otras parcelas es irrelevante y la recuperación posesoria resulta incontestable, sin prejuzgar lo que pueda decidirse en definitiva respecto de la concesión que de nuevo ha interesado la recurrente a la vista de la sentencia recaída en la jurisdicción civil, que se ha aportado como prueba documental en este recurso de casación.

Por la misma razón carece de trascendencia la prueba de documentos pedida acerca de lo ocurrido con otras parcelas del litoral y sus detentadores, que fue denegada en la instancia.

En definitiva, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva ni la prueba documental denegada ha causado indefensión a la recurrente, y, por ello, los motivos cuarto y quinto de casación deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida, al rechazar el derecho de la recurrente a una indemnización previa a la ocupación de la parcela por pertenecer ésta al dominio público marítimo terrestre, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y la doctrina constitucional que lo interpreta, recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan y transcriben, acorde con lo establecido en el artículo 361 del Código civil y en los artículos 58 , 59, y siguientes de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque, en el caso enjuiciado, no estamos ante la declaración de extinción o de caducidad de un título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público, sino de un terreno que, conforme a lo resuelto por sentencia firme, desde 1969 tenía naturaleza demanial, de manera que, como también se declara en la misma sentencia firme, las autorizaciones para construir, de que dispuso la recurrente, no daban cobertura a las edificaciones en dominio público, ya que eran las generales para hacerlo sobre terrenos privados y no las especiales que se exigen cuando la edificación tienen lugar sobre terrenos de dominio público, como es el caso ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2003 -recurso de casación 8855/1999 -).

La citada decisión jurisdiccional firme es la premisa de la que hemos de partir para enjuiciar este motivo de casación, por lo que, al no haberse ocupado legítimamente el terreno de dominio público, no cabe aplicar la doctrina constitucional recogida en las sentencias que se citan del Tribunal Constitucional, ya que, con anterioridad al último deslinde y a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, ese terreno era dominio público marítimo terrestre, y, por tanto, según también se declaró en la citada sentencia firme de esta Sala del Tribunal Supremo, no es aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartados 1 y 4, de la Ley de Costas 22/1988 , sino la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley , y ello, repetimos, con independencia de lo que se pueda resolver respecto de la concesión que ha solicitado la recurrente a la vista de la decisión firme de la jurisdicción civil.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente reprocha a la Sala de instancia, en el segundo motivo de casación, la vulneración de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución , al haber considerado ajustada a derecho la decisión administrativa impugnada a pesar del trato discriminatorio que ha supuesto para la recurrente en relación con lo resuelto para el resto del litoral.

La articulación de este segundo motivo nos lleva a reafirmarnos en la inexistencia de la denunciada incongruencia omisiva, dado que se viene a admitir que la Sala territorial ha examinado la alegada vulneración por la Administración del principio de igualdad en aplicación de la Ley.

Al conocer esta Sala y Sección del Tribunal Supremo del recurso de casación frente a la negativa del Tribunal a quo a conceder la medida cautelar de suspensión del acuerdo de recuperación impugnado, tuvimos ocasión de expresar que «tampoco podemos prestar conformidad al argumento vertido en el segundo motivo de casación acerca de la vulneración del principio de igualdad, pues más allá de que no se nos ofrece un término de comparación adecuado, de identidad absoluta en términos fácticos, en todo caso este principio sólo puede invocarse dentro de la legalidad, y la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 1º, de la Ley de Costas determina que « las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público » ( Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013 -recurso de casación 3030/2012 , fundamento jurídico segundo).

Ahora, al conocer en casación de la sentencia que ha resuelto el pleito en el que se pidió la indicada medida cautelar, hemos de reiterar lo expresado entonces, debido a que no estamos ante un supuesto contemplado en la Disposición Transitorio Primera de la Ley de Costas 22/1988, sino ante el previsto, como ya hemos señalado, en la Disposición Transitoria cuarta de la misma Ley .

CUARTO

En el tercer motivo de casación se achaca a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

Lo expuesto para desestimar los motivos de casación primero y segundo es razón suficiente para rechazar el tercero, pues, como acabamos de expresar y ya declaramos en nuestras citadas sentencias de fechas 3 de diciembre de 2003 (recurso de casación 8855/1999 ) y 18 de junio de 2013 (recurso de casación 3030/2012 ), no es de aplicación al caso enjuiciado la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas sino la Cuarta, transcrita en el precedente fundamento jurídico.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos al efecto alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña Edurne , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 16 de 2012 , con imposición a la referida recurrente Doña Edurne de las costas causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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