ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:11116A
Número de Recurso20642/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado num. 56/15. se dictó sentencia de 6/11/15 , que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona y, por su Sección Sexta en el Rollo 37/16, dictó sentencia de 15/4/16 , frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 31/5/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Francisco , solicitando designación de Procurador del turno de oficio. Designada la Procuradora Sra. Serrano Moreno en su nombre y representación, presentó escrito vía lex net, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando infracción del art. 24 y 14 de la CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de noviembre, dictaminó: "... En el caso que nos ocupa, la L.E.Criminal excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia , el recurso se ha interpuesto contra una resolución no susceptible de recurso de casación, incurriéndose en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.2º de la L.E.Criminal , por lo que procede la inadmisión del recurso"..

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 2016 , que denegaba tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, dictada en el Procedimiento Abreviado 56/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido. Es por ello que el recurrente se apoya en el derecho a recurrir comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , pero siempre que se trate de recursos previsto por la ley contra determinadas resoluciones, sin que se puedan habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales. En el caso que nos ocupa resulta palmario que se incurrió en causa de inadmisión, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso y en consecuencia la queja debe ser desestimada, con imposición de las costas al recurrente ( articulo 870 LECr .). (Ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016 y auto de 14/07/2016, queja 005/20408/2016, auto de 18/07/16 queja 20522/16, entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2016, en el Rollo de Apelación 37/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco

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