ATS 1640/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11086A
Número de Recurso1412/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1640/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 5 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3/2015 , dimanante del sumario 1/2015, en la que se condena a Hilario , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones que causan deformidad grave o pérdida de órgano o sentido principal, previsto en el artículo 149 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Pascual . de 40.820 Euros, por las lesiones y de 175.013,46 Euros por las secuelas, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hilario , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén del Olmo López, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Pascual ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vitorio Venturini Medina, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la interdicción de la indefensión.

  1. Considera que los razonamientos del Tribunal de instancia son arbitrarios y tendenciosos. Argumenta que ninguno de los testigos presenció los hechos y que cabe la posibilidad de que la víctima, debido al exceso en el consumo de alcohol y otras sustancias, cayera al suelo y se produjera las lesiones. Asimismo, estima que no se ha tenido en cuenta el informe médico forense emitido por las doctores Marisa y Constanza ., obrantes a los folios 92 a 95. En resumen, considera que el fallo carece de una motivación suficiente y racional.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) declaró probado, en síntesis, en el presente procedimiento, que hacia las 23:20 horas del día 20 de julio de 2012, Hilario golpeó con ambos manos a ambos lados de la cabeza a Pascual ., al negarse éste a pagarle una consumición, cuando se encontraban los dos en la terraza del bar "Vargas" de L'Hospitalet de Llobregat. A resultas de los golpes recibidos, Pascual padeció un traumatismo craneoencefálico grave, con resultado de contusiones frontales, hematoma subdural frontal con signos de herniación subfacial, hematoma epidural occipital y temporal izquierdos y hemorragia subaracnoidea, que le provocaron como secuela una incapacidad permanente absoluta y anosmia con alteraciones gustativas, trastorno de la personalidad y pérdida de sustancia ósea.

    El Tribunal de instancia calificó estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones causantes de la pérdida de un órgano o sentido principal, toda vez que la anosmia es la pérdida completa del sentido del olfato.

    Para declarar los hechos anteriores como probados, y no de apreciar en ellos concurrente el dolo de matar, se fundamentó la Sala de instancia, esencialmente, en la declaración de la propia víctima Pascual ., en cuyas manifestaciones no estimó que existiese ánimo de venganza o animosidad en contra de Hilario , pues antes de los hechos no se conocían. Igualmente, corroboraban su declaración las manifestaciones de la testigo Ruth ., que aunque no estaba presente el momento mismo de los hechos, estuvo hasta muy poco antes y que manifestó haber oído al acusado decir "una broma sí, dos bromas sí, pero más no". El propio acusado dio a entender, aunque implícitamente, que le había pegado a Pascual , si bien dijo que solamente una vez y que lamentaba haberle hecho tanto daño. También corroboraba la declaración del perjudicado, el informe pericial, en el que se describían unas lesiones congruentes con los hechos denunciados.

    Mención especial le mereció al Tribunal la declaración del testigo Constancio . Advertía la Sala que no compareció a la primera citación y cuando le hizo la segunda, prestó una declaración radicalmente distinta de la que había hecho en instrucción. El testigo pretendió justificar su retractación en razones de "piedad", dando a entender que había intentado beneficiar a Pascual , al saber que se encontraba muy mal a resultas de los golpes recibidos y que, en el momento de la vista oral, se había arrepentido de ello. La Sala estimó, por estas razones, junto a la confusión en la que el testigo parecía encontrarse y la justificación, que adujo para retractarse, que aquélla calificó de absurda, que su declaración en plenario carecía totalmente de veracidad.

    Conforme con todo lo anterior, resulta posible conocer la línea de pensamiento que ha llevado al Tribunal de instancia a estimar como probados los hechos reseñados más arriba. Igualmente, la calificación que de ellos hace la Sala de instancia es acertada. La Sala consideró que resultaba dudoso que Hilario tuviese intención directa de causar la muerte del perjudicado, o, siquiera, que hubiese podido representar ese resultado como probable. La Sala argumentaba que pese a que se había afirmado que el acusado era una persona de complexión fuerte y que había ejercitado actividades que requerían el uso de una notable fuerza, constaba también que había desempeñado otros oficios y profesiones, que exigían un uso moderado o común de fuerza física. Consecuentemente, la Sala desechó la pretensión, sostenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de que se calificasen los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y, por ello, estimó que se trataba de un delito de lesiones, eso sí, con pérdida de un órgano o sentido principal, como resultaba claramente del informe forense.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia fundamentó su declaración de hechos probados en prueba de cargo bastante y que, además, la valoró conforme a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y motivando suficientemente las bases de su decisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Aduce que no se ha reconocido la importancia debida a la testifical de Constancio . ni a los informes médicos forenses emitidos por las doctores Marisa . y Constanza ., obrantes a los folios 92 a 95 de las actuaciones. Argumenta que la propia sentencia reconoce en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero que no existen indicios de criminalidad en su contra.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. El recurrente, en el desarrollo del motivo, no indica un hecho concreto que le haya generado indefensión o que haya disminuido sus posibilidades de defensa o le haya privado de una garantía procesal legalmente consagrada. Simplemente, aduce discrepancia con la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Como se ha hecho advertencia en el Fundamento Jurídico anterior, la Sala ha expuesto las razones por las que no atribuía credibilidad a las declaraciones del testigo Constancio . En lo que respecta al informe pericial médico forense y los partes de asistencia, obrantes a los folios 92 y siguientes de las actuaciones, su contenido fue íntegramente asumido por el Tribunal de instancia, sin que se advierta la existencia de discrepancia alguna. Únicamente, es cierto que, en el parte de asistencia del Hospital Universitario de Bellvitge, se hace constar que a Pascual se le encuentra en la vía pública, y que, probablemente, las lesiones provienen de una caída desde una bicicleta. Esta afirmación, por su propio contexto y su enunciación, no pasa de ser nada más que una suposición de los facultativos que le recogen y atienden, que resulta contradicha por otra prueba.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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