ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:11084A
Número de Recurso20597/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 271/16 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de La Coruña, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 3 de Salamanca, D.Previas 691/16, acordando por providencia de 28 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de julio, dictaminó: "...aparece con claridad que los primeros malos tratos se produjeron en Salamanca durante el curso académico 2014-15, pues ambos, agresor y víctima, residían en dicha ciudad. por lo que parece necesaria la aplicación del art. 15 bis de la LECr . y resolver que la competencia del maltrato doméstico (violencia de género) ejercido por Feliciano contra Milagrosa debe atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca..."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña, incoó D.Previas por denuncia de Milagrosa , presentada en la Comisaría de La Coruña en ella manifiesta que mantuvo una relación sentimental y de convivencia durante un año. Que a partir de enero de 2015, residiendo ambos en Salamanca, comenzó a tener problemas con él, a raíz de lo cual se sucedieron una serie de incidentes, que consiguió dejar la relación definitivamente en junio del año 2015, coincidiendo con el fin de curso universitario de ambos en Salamanca, al marcharse cada uno a sus ciudades de origen, él a Ávila y ella a A Coruña. Que tras la ruptura, en el verano de 2015 no la había molestado. Que cuando se inicia de nuevo el curso Septiembre de 2015, la denunciante dio inicio el mismo como Erasmus en la ciudad de Osadea, en Rumanía, donde coincidió con Feliciano . Que en este país extranjero sucedieron otros incidentes que fueron objeto de denuncia en el mismo. Que en el mes de febrero terminó la estancia de Erasmus de los dos en Rumanía, regresando ambos a España, de nuevo ella a A Coruña y él a Ávila. Que desde entonces él no la ha molestado llamándola ni por las redes sociales. La Coruña en tanto que los malos tratos sucedieron en Salamanca, durante la convivencia de ambos, dictó auto de inhibición de 7/04/16 a favor de Salamanca. El nº 3 de Instrucción, al que correspondió, dictó auto de 10/05/16, rechazando la inhibición. Planteando La Coruña esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Salamanca. El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dice: "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... " norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del " forum delicti comissi" . Y si bien es cierto, que la víctima en el momento de la denuncia está viviendo en su domicilio de La Coruña, debemos recordar la doctrina establecida por esta Sala, respecto a la interpretación que debe realizarse del domicilio de la víctima,"La cuestión sobre lo que ha de entenderse como domicilio de la víctima ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, en el que se ha acordado considerar como tal el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es e) criterio que coincide con el expresado por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular de la FGE 4/2005. En este sentido nos hemos pronunciado en numerosas resoluciones (Autos de 3306; 2207, 11.11.08, 18.2.11 y de 9.11.12 entre otras)". (ver auto de 22 de mayo de 2014).

Constando por la declaración de la víctima, que los hechos ocurrieron en Salamanca, lugar donde la denunciante tenía su domicilio cuando ocurrieron los mismos y que en La Coruña no se ha producido hecho delictivo alguno, solo es el lugar de interposición de la denuncia, ya que finalizado primero el curso académico y posteriormente el Erasmus regresa a su lugar de origen en La Coruña por lo expuesto la competencia corresponde a de Salamanca.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca (D.Previas 691/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Violencia sobre la Mujer de La Coruña, (D.Previas 271/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Gimenez Garcia

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