ATS 1650/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11078A
Número de Recurso1478/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1650/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó Sentencia el 2 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 3/2014 , tramitado como Sumario nº 1964/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en la que se condenó a María Antonieta como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de una falta de daños, a la pena de 26 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Debiendo abonar a Cosme en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 21.082,90 euros; y a Alphabet España Fleet la suma de 300 euros por los daños causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de María Antonieta , alegando: 1) Al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la prueba documental y testifical. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Ampara la recurrente el primer motivo de su recurso en el art. 849.1 y 2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la prueba documental y testifical; y en el segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo válida de que ella sea la autora de los hechos, habiendo sido exculpada por la víctima. Por lo que procede el examen conjunto de los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 12 de enero de 2014 sobre la una de la madrugada, en el domicilio que la acusada compartía con su pareja sentimental Cosme -con el que convivía desde hacía unos diez años- y con otras personas, la misma asestó a Cosme dos puñaladas, una en el rostro y otra en región subxifoidea, de unos 5 centímetros al menos de profundidad, que le produjo una herida en su cara anterolateral con hemopericardio y taponamiento cardíaco incipiente, que afectó al ventrículo, y de no haber sido intervenido quirúrgicamente de modo urgente, hubiera acabado con su vida. Dichas puñaladas se produjeron en el curso de una prolongada y acalorada discusión, con un cuchillo de cocina de acero de unos 9 centímetros de hoja.

    Como consecuencia de la agresión, Cosme estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 145 días, de los cuales 10 fueron con estancia hospitalaria, habiéndole quedado como secuelas: una aquinesia del segmento medio lateral e hipoquinesia del segmento distal derecho, con función ventricular conservada y cicatriz de 3 centímetros en ceja derecha, cicatriz de 20 centímetros en región media torácica y dos cicatrices más horizontales a nivel subcostal de 3 centímetros cada una, posquirúrgicas.

    La acusada al ser detenida se mostró violenta y sufrió unas heridas en el rostro y hematomas leves en muñecas, muslo y glúteo, al tiempo que causó daños en el parachoques y un faro del vehículo policial, tasados en 300 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración del testigo Santos , que se encontraba presente en el domicilio cuando sucedieron los hechos. Manifestó que la pareja discutió muy acaloradamente, porque ella quería quedarse en la casa, que compartían con otras personas, todas en régimen de alquiler, y él se quería mudar de vivienda; seguidamente, se fueron a su habitación, donde oyó gritos, y después salió Cosme con una gran herida en el pecho, y a continuación la acusada con un cuchillo de la mano, momento en que Cosme le preguntó "que si le iba a dar otra", a lo que ella respondió que sí. Añadiendo el testigo, que Cosme y la acusada habían bebido whisky, y que en los dos meses que había convivido con ellos en el domicilio siempre les veía discutir.

    - El informe policial de huellas lofoscópicas, ratificado en el acto del juicio, según el cual se halló una huella de la acusada en el cuchillo manchado de sangre que se encontró en el lugar de los hechos.

    - El informe pericial de los médicos forenses, sobre las lesiones sufridas por Cosme , que recibió dos puñaladas, una en el rostro y la más grave en el pecho, con una profundidad de, al menos, cinco centímetros, en hemitórax derecho con lesión del miocardio. Lo que coincide con las manifestaciones del testigo Santos , que vio a la víctima salir de la habitación con una gran herida en el pecho.

    La Audiencia valora, asimismo, la declaración de los agentes que llegaron al lugar de los hechos, y encontraron a Cosme en el suelo sangrando, y les dijo que había sido ella, refiriéndose a su pareja.

    En todo caso, como hemos señalado con anterioridad, en el presente supuesto se ha contado con prueba directa, así el testigo Santos vio como Cosme y la acusada entraban en la habitación y, tras una fuerte discusión, Cosme salió de la misma con una gran herida en el pecho, y la acusada con el cuchillo en la mano; y el informe pericial de huellas lofoscópicas confirma que la huella del cuchillo manchado de sangre encontrado en el lugar de los hechos es de la acusada.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente fue autora de los hechos, atendiendo a la prueba testifical y pericial.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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