ATS, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Loreto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1653/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid. Por auto de 25 de abril de 2016 se inadmitió el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Inés , en su propio nombre y representación, como parte recurrida, presentó escrito de fecha 10 de mayo de 2016 solicitando la tasación de los derechos y suplidos de ella como procuradora, por importe de 530,49 euros más IVA y de los honorarios del letrado D. Raúl , por importe estos últimos de 2.078,90 euros más IVA, según minuta aportada.

TERCERO

Practicada la tasación de costas de los derechos y suplidos de procurador y de los honorarios del letrado por el importe minutado en ambos casos, se dio vista de ellas a las partes por término de diez días.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de impugnación de la tasación de los honorarios del letrado por excesivos, y por indebidos, en cuanto a la inclusión del IVA en las minutas presentadas tanto por el abogado como por el procurador y por exceso de los honorarios del letrado al superar la tercera parte de la cuantía del proceso. La parte recurrida formuló oposición a la impugnación de costas mediante escritos de fechas 17 y 21 de junio de 2016 en los que se oponía respectivamente a la impugnación de la tasación de costas por indebidas y por excesivas. La procuradora D.ª María Inés , actuando en su propio nombre y representación también impugnó la tasación de costas por haberse fijado la cuantía del procedimiento de manera errónea y resultar que los derechos de la procuradora ascienden a 409,16 euros.

QUINTO

Por decreto de 2 de septiembre de 2016 la letrada de la administración de justicia acordó lo siguiente: «Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por la Procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de D.ª Loreto , en relación con los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 27.5.2016 con imposición de costas a la parte impugnante del incidente. Continúe la tramitación de la impugnación por excesivos (...). En cuanto a la impugnación de la Procuradora D.ª María Inés de sus derechos, una vez se resuelva el incidente de impugnación por excesivos se acordará.»

SEXTO

La representación procesal de D.ª Loreto presentó escrito de fecha 5 de septiembre de 2016 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto, alegando la infracción del art. 243 LEC , por cuanto insiste en que el pago de las costas tiene carácter indemnizatorio o de resarcimiento de los gastos ocasionados en el procedimiento y no está sujeto a IVA, siendo indebido el IVA repercutido máxime cuando la procuradora se ha representado a si misma, así como la del art. 394.3 LEC por ser indebido el exceso de la minuta de honorarios de letrado por encima de la tercera parte de la cuantía del proceso, fijada en 2.600 euros, lo que supone que sean indebidos los honorarios del Letrado por encima de 780 euros. A lo anterior añade que, en cualquier caso es improcedente la condena en costas a la parte que ahora recurre ya que la cuestión del IVA es dudosa y no debieron imponerse.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso de revisión, la parte favorecida por la condena en costas se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, condenada al pago de las costas en el recurso de casación nº 2979/2014, solicita la revisión del decreto de 2 de septiembre de 2016 que desestimó su impugnación por indebidos de los honorarios de letrado y procurador y le impuso las costas.

Su recurso comprende tres alegaciones. Así en la primera, aduce la infracción del art. 243 LEC , por cuanto insiste en que en el presente supuesto la procuradora se representa a si misma y dicha prestación de servicios no está sujeta al IVA, por lo que no cabe la inclusión de este en la tasación de costas. En la segunda alegación se sostiene la infracción del art. 394.3 LEC por ser indebido el exceso de la minuta de honorarios de letrado por encima de la tercera parte de la cuantía del recurso, fijada en 2.600 euros, lo que supone que sean indebidos los honorarios del Letrado por encima de 780 euros. En la tercera alegación se argumenta sobre la infracción de los arts. 394 y 246 LEC , ya que al existir dudas de derechos sobre la cuestión del IVA, resulta improcedente la condena en costas a la parte que ahora recurre.

SEGUNDO

Examinando el escrito de impugnación se observa que la parte centra esta en el tema de la inclusión del IVA en las minutas presentadas por procurador y letrado, cuestión a la que se dio debida respuesta en el decreto que ahora se recurre.

Solo reiterar que sobre tal cuestión esta Sala ha venido manteniendo que el IVA no forma parte de los honorarios profesionales sino que integra con ellos un "simple complemento accesorio", como estableció la STS de 10-12-1996 , sin tener la consideración de costas procesales. En acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006, se decidió la inclusión del IVA en las tasaciones de costas tan solo por aplicación del criterio de la restitución in integrum. Y en auto de 21 de enero de 2014, rec. 1965/2009, esta Sala razonó que el IVA, aun siendo procedente su inclusión tanto en las minutas de letrado como en los derechos del procurador, «se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9-06, en recurso nº 2213/00 , que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004 ) que cita a su vez otras de la Sala señala que "La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 , sobre el cual hay una doctrina consolidada": éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta».

Esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243 , que queda redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394».

Todo ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2008 , y recuerda el reciente auto de 10 de febrero 2016 (Rec. 1154/2014), quien se considere perjudicado por el cobro indebido del IVA pueda acudir a un proceso declarativo para exigir su devolución.

Por tanto ninguna infracción del art. 243 LEC se ha cometido, dado que son debidos los derechos correspondientes a la procuradora que intervino en el proceso aun cuando lo fuera en su propio nombre y representación, a cuyo importe se añadirá el IVA.

Sobre la cuestión planteada en la segunda alegación relativa al carácter indebido del exceso de la minuta de honorarios del letrado por encima del 30% de la cuantía del recurso, no cabe pronunciarse toda vez que es criterio reiterado de esta Sala en la aplicación del art. 394.3 LEC ( AATS de 18 de marzo de 2015, Rec. 239/2013 , 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012 , y de 11 y 18 de junio de 2013 , Rec. 2025/2009 y 171/2010 , entre otros), que el límite cuantitativo determinado en dicho precepto, por reenvío del art. 398 del mismo texto legal , de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado. Además en el decreto que ahora se recurre no se trató esta cuestión al resolverse únicamente sobre la impugnación por indebidos de los derechos del procurador y los honorarios de letrado incluidos en la tasación de costas, y por eso mismo, tampoco puede ser objeto del presente recurso de revisión, perteneciendo lo planteado al ámbito de la impugnación por excesivos que está en trámite.

Lo planteado en la tercera alegación, tampoco cabe prosperar ya que no se ha infringido precepto alguno al imponer las costas del incidente a la parte impugnante, que vio desestimadas su pretensiones en una cuestión que si bien originó alguna polémica, quedó definitivamente zanjada con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 243 .

Corolario de lo expuesto es que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas del presente recurso así como la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , 8 LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto contra el decreto de 2 de septiembre de 2016, que se confirma.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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