ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:11057A
Número de Recurso1066/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 30 de septiembre de 2015 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio de juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, que lo registró con el n.º 790/2015 , se dictó auto de fecha 30 de diciembre de 2015 por el que el juzgado se declaró incompetente, en atención al domicilio del demandante en la localidad de Carboneras y se acordó la inhibición a los juzgados de lo Mercantil de Almería.

TERCERO

- Remitidos los autos a Almería y turnados al Juzgado de de lo Mercantil n.º 1 que los registró con el n.º 142/2016, por autos de 20 de abril, 10 de junio y 13 de septiembre, de 2016 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1066/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha planteado un conflicto de competencia entre un juzgado de lo mercantil de Madrid y otro de Almería, en relación al enjuiciamiento de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación. La demanda se presentó en Madrid el 30 de septiembre de 2015. El problema se plantea por el domicilio del demandante que constituye el fuero competencial en este tipo de acciones.

SEGUNDO

Con carácter previo procede declarar que cuando se presentó la demanda aún no había entrado en vigor la reforma del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , operada por la Ley 7/2015 de 21 de julio. Tras esta reforma, que entró en vigor el 1 de octubre de 2015, los juzgados de lo mercantil solo conocerán de las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios, de forma que no tendrán competencia objetiva para el conocimiento de la acción individual de nulidad. No obstante, como la demanda se registró el 30 de septiembre de 2015, la competencia objetiva seguía siendo de los juzgados mercantiles.

TERCERO

Resuelta esta primera cuestión, la competencia territorial, a la vista de la documental aportada, corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid. Y es que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el demandante aporta recibos de consumo de suministros a su nombre en el domicilio indicado de Madrid, coincidente, además, con la información recibida por el Servicio Público de Empleo Estatal y con la circunstancia de que las notificaciones que se realizaron a su domicilio de la localidad de Carboneras en Almería fueron negativas. De esta forma, la documental aportada conduce a considerar que el último domicilio del demandante se encontra en la ciudad de Madrid, conclusión a todas luces lógica, con el hecho de presentar la demanda en esta ciudad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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