ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11041A
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 776/2014 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) dictó Auto de fecha 20 de junio de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y debían de haberse tenido por presentado.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario, de reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de negligencia profesional contra Letrado( recurrente en queja), tramitado como tal en atención a una cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª) se inadmite a trámite el recurso formulado por no haberse constituido el debido depósito, dentro del plazo de subsanación de dos días concedido al efecto por el Secretario Judicial.

SEGUNDO

En orden a resolver la cuestión que se planteada en el presente recurso de queja, hay que tener en cuenta que la parte recurrente interpuso recurso de casación habiendo omitido la constitución del depósito necesario para recurrir. Por tanto se le concedió un plazo de dos días para subsanar el defecto expresado, sin haberlo verificado. Por auto de fecha 20 de junio de 2016, la Audiencia Provincial inadmitió el recurso por no haber constituido el depósito en la forma constituida en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

TERCERO

La DA 15.ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en el apartado primero que «[l]a interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.", en el apartado 3º se recoge que "Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja, b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, e) 50 euros, si fuera revisión», en el apartado 6º se añade que «[l]a admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.», añadiendo el apartado 7º que «[n]o se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

La SSTC. n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 , establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que «[s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ.

Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así en el Recurso de Queja 71/2014 de fecha 29 de abril de 2014, se desestima el recurso y por tanto se confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto le fue concedido, en igual sentido se ha pronunciado en el Recurso de Queja 38/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y en Recurso de Queja 282/2014 de fecha 11 de marzo de 2015.

En el mismo sentido que el presente, esto es, por falta de depósito, que no por presentarlo fuera de plazo, citamos el Auto que resuelve el recurso de queja 60/2016 de fecha 25 de abril de 2016.

CUARTO

De lo expuesto debe concluirse: (1º) Que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, sin que la parte constituyera el depósito preceptivo para interponer el recurso. (2º) Que no es admisible la pretensión del recurrente de dar validez a la interposición del recurso sin haber constituido el preceptivo depósito so pretexto de infracción del principio de proporcionalidad y de tutela judicial efectiva, e infracción de la jurisprudencia del TEDH, toda vez que la LOPJ en su DA 15.ª, exige la constitución de un depósito para cada uno de los recursos extraordinarios que se interpongan. Por último, y en relación con las alegaciones contenidas en el recurso de queja relativas a la formación del Tribunal, en lo que al presente interesa, no habiendo acreditado indefensión alguna, no pueden prosperar.

En consecuencia, por las razones expuestas, la falta de constitución del depósito para el recurso de casación, determina que se dicte auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el art. 24 CE , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito.

A mayores, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 201, prevé que la falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión constituye causa de inadmisión del recurso de casación ( art. 483.2.1º LEC en relación con la DA 15.ª LOPJ ), por lo que el recurso está correctamente inadmitido, y en consecuencia procede desestimar el recurso de queja.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra el Auto dictado con fecha 20 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 776/2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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