ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:11029A
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Airoso Negocios, S.L., presentó escrito con fecha de 9 de febrero de 2016 formulando demanda de juicio ordinario ante el decanato de los Juzgados de Madrid, en la que se ejercitaba acción de condena a la demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa como consecuencia de la ejecución del derecho de opción de compra del contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 29 de septiembre de 2009, contra la entidad Banco Santander, S.A., con domicilio en Boadilla del Monte.

SEGUNDO

La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera instancia n.º 77 de Madrid, que por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016 acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, a los efectos de informar sobre la posible incompetencia territorial.

TERCERO

Evacuado el traslado, por la parte actora en el sentido de interesar la continuación de la tramitación del procedimiento por el Juzgado de Primera instancia n.º 77 de Madrid, alegando la existencia de cláusula de sumisión expresa suscrita por las partes. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de abril de 2016 en el sentido de considerar competente al Juzgado que por turno corresponda de la ciudad de Móstoles.

CUARTO

Por el Juzgado de Primera instancia n.º 77 de Madrid se dictó auto con fecha de 6 de mayo de 2016 , declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, por corresponder a los juzgados de Alicante.

QUINTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante se dictó decreto con fecha de 30 de mayo de 2016, de admisión de la demanda. Por la parte actora se presentó escrito con fecha de 31 de mayo de 2016 solicitando la inhibición del conocimiento de las actuaciones, que fue desestimada por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016, contra la que se interpuso por la parte recurso de reposición que fue estimado por decreto de 8 de junio de 2016, pasando los autos a SSª para resolver. Mediante auto de fecha de 8 de junio de 2016 se acordó declarar la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda, y planteando conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 5 de julio de 2016, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera instancia n.º 77 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en juicio ordinario en el que se solicita la condena de la demandada a que otorgue escritura pública de compraventa en ejecución de opción de compra.

SEGUNDO

Pues bien, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid por los siguientes motivos:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de condena al otorgamiento escritura pública de compraventa en ejecución de opción de compra, que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto, pese a la incorporación de la cláusula al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha de 28 de septiembre de 2009.

  3. El art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Por tanto, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acontecido en el supuesto de autos. En consecuencia, por el Juzgado de Primera instancia n.º 77 de Madrid se debió de aplicar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la cláusula decimoséptima de sumisión expresa prevista en el contrato suscrito por las partes, a favor de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid (doc. 6 de la demanda), en aplicación de los previsto en los arts. 55 y 54.1 LEC .

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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