ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11011A
Número de Recurso2008/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 538/12 seguido a instancia de Dª Santiaga contra Miguel Ángel , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (S.I.T.C.P.L.A.), sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 de mayo de 2014 y 20 de junio de 2014 se formalizaron por el Letrado D. Manuel Ferreiro López en nombre y representación de SITCPLA y por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi en nombre y representación de D. Miguel Ángel sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de idoneidad de sentencias de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2013 (Rec 750/13 ) - que la demandante, de origen chileno, prestaba servicios para el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS - SITCPLA- desde el año 2006, con categoría de auxiliar administrativa, en las oficinas del sindicato en Madrid junto a otra compañera, con categoría de jefa administrativa, bajo la dependencia del tesorero del sindicato, el codemandado Sr Miguel Ángel . Éste acude diariamente al sindicato, y con bastante habitualidad el presidente del sindicato y la secretaria general. Las relaciones de la demandante con los cargos del sindicato han sido informales, con cierto grado de confianza, familiaridad y tuteo, llamando la demandante a su superior jerárquico " Millonario " y éste ocasionalmente le llamaba " Condesa ", hasta que empezó a usar ese término con cierta asiduidad, refiriéndose a ella con ese nombre en conversaciones con terceros, delante de afiliados y de gente a la que la actora no conocía. También, de vez en cuando hacia chistes o frases graciosas referidas a su nacionalidad o a su condición de extranjera, incluso en una ocasión le regaló una botella de cerveza de la marca "Poney" delante de su compañera de trabajo. Como a la demandante le pareció mal, el Sr Miguel Ángel le dijo "ya sabes que te lo digo con cariño" sin que por ello dejara de llamarle así. La demandante hablo con el Asesor Jurídico del Sindicato para contarle que se sentía maltratada a lo que éste contestó que podía denunciarle pero que en su opinión se trataba de un malentendido por su parte y que entendía que no había trato vejatorio y que informaría al Presidente, lo que hizo. El Tesorero se quejó a la demandante que ya no le preparaba el café, como durante años había hecho y de su actitud negativa, contestando la demandante que le daba miedo.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora solicita la resolución indemnizada del contrato de trabajo por violación del derechos fundamentales de los arts 10 , 14 , 15 y 18 CE , así como la indemnización adicional de 10.000 € por los daños sufridos, tanto morales como materiales, argumentando que el tesorero le ha sometido desde el año 2009 a un trato humillante, vejatorio y discriminatorio con tintes xenófobos con constantes faltas de respeto, denunciando la pasividad de la empleadora. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida la relación laboral que unía a la demandante con la empresa con condena al abono de la cantidad de 14.511,54 € por la resolución del contrato, más la cantidad de 4942,59 en concepto de indemnización por resarcimiento de los daños sufridos, con condena solidaria al Sr. Miguel Ángel . Recurrida en suplicación por ambos codemandados la Sala de suplicación confirma el fallo de instancia.

  1. - Acuden los dos codemandados en casación para la unificación de doctrina, de forma independiente pero con recursos idénticos, sin bien finalmente seleccionan sentencias diferentes para los diversos motivos.

En los escritos de preparación se plantean tres cuestiones relativas al acoso moral o "conducta vejatoria" del empleador, a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y al incumplimiento del empresario por impagos reiterados de salario, indicando diversas sentencias para cada uno de ellos. Ahora bien, en el cuerpo del escrito y a la hora de analizar la "identidad de la pretensión" y los "pronunciamientos distintos", los recurrentes únicamente se refieren a la primera materia, inexistencia de acoso laboral, pero sin ninguna mención a las otras dos cuestiones. Ello supone, un defecto insubsanable en el escrito de preparación. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. Por tanto, procede inadmitir los motivos relativos a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y al incumplimiento del empresario por impagos reiterados de salario, por no haberse efectuado la necesaria aunque sucinta comparación que permita apuntar la existencia de igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la diferencia de pronunciamientos, y sin que las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión desvirtúen dicha apreciación.

SEGUNDO

1.- En los escritos de formalización se invoca un primer motivo, denominado de orden público procesal por infracción de normas del procedimiento señalando que el proceso es nulo por incumplimiento de la exigencia de la conciliación previa, interesando la nulidad de la sentencia [en consonancia con lo pedido en suplicación].

Este motivo debe ser inadmitido por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con la denuncia de incumplimiento de la conciliación previa, al no haber sido planteado en el primero de tales escritos, siendo doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). A mayor abundamiento, el recurrente no ha seleccionado ninguna sentencia contradictoria en relación con dicho punto. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento, al preparar el recurso, al requisito de la exposición sucinta, o bien no ha guardado al formalizarlo la consiguiente responsabilidad que le incumbía de sujetarse a la contradicción que entonces invocó. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. Ello supone la inadmisión a trámite de este motivo.

  1. - Seguidamente, en los escritos de formalización, se denuncia un segundo motivo, por infracción del art 50 Estatuto de los Trabajadores (ET ) denunciando la ausencia de acoso moral o mobbing al no concurrir los requisitos para ello, pues la demandante aceptada las expresiones controvertidas con cita de diversas sentencias, y coincidente con el primer motivo de preparación. A continuación, en el motivo tercero se refieren al derecho al honor, a la dignidad personal y a la propia imagen, denunciando infracción de los arts 1 , 14 y 18 CE , al entender que las expresiones analizadas son manifestaciones de reciprocidad familiar y en el que se refieren a diversas sentencias de esta Sala IV [ninguna coincidente con las del escrito de preparación] pero sin invocación expresa de ninguna sentencia]. Este tercer motivo debe ser inadmitido, por una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, a lo que se une la falta de invocación de sentencia de contraste, en tanto se ha producido una alteración del contenido del escrito de preparación.

En todo caso las recurrentes fueron requeridas para seleccionar una única sentencia por cada punto de contradicción presentando los oportunos escritos y seleccionando, de entre las varias indicadas en el escrito de preparación, una por cada punto de contradicción de los indicados en dicho escrito. Se insiste en que los motivos 2º y 3º del escrito de preparación han sido inadmitidos a trámite por defecto en la preparación del recurso. Además, estos motivos no han sido desarrollados en el de formalización, por lo que la selección de sentencias efectuada en los escritos de 13/9/2014 para los señalados motivos hace que no sean idóneas pues las mismas no han sido citadas en formalización. En el escrito dando cumplimiento al requerimiento de selección no pueden invocarse como sentencia de contraste sentencias aquellas que no lo hubieran sido en el de formalización.

En conclusión, los recursos de los recurrentes se circunscriben a analizar el primer punto de contradicción del escrito de preparación- acoso laboral-.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Recurso Sr. Miguel Ángel .. A) Para la cuestión relativa al acoso moral o mobbing ( 1º motivo en suplicación y segundo en formalización) invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2006 (Rec 4216/2006 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la pretensión actora por extinción contractual ex artículo 50.1.c) ET , por acoso moral. La demandante presta servicios con la categoría profesional de dependiente comercial y entre ella y sus compañeros se viene produciendo algunas situaciones de enfrentamiento y falta de entendimiento. El día 24 de septiembre de 2005 se produce en el centro de trabajo una discusión entre la actora y su compañero, a propósito de quién debía haber atendido a un cliente, en la que ambos se intercambiaron insultos. Ambos trabajadores fueron sancionados. La sentencia tras una profusa labor argumental concluye con la inexistencia de acoso pues no se pone en evidencia, la existencia de una unidad de propósito de hostigamiento, mantenida y sistemática. Asimismo se descarta que el maltrato esporádico, consistente en las ofensas verbales recíprocas que se intercambiaron un compañero de trabajo y la propia trabajadora, en relación con quien debió haber tenga encaje en el acoso moral.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. La sentencia recurrida desestima el recurso del Sr Miguel Ángel , articulado por la vía del art 193 c) LRJS por defectos en la formalización del recurso, en particular por ausencia de cita de precepto legal o jurisprudencial. El recurrente en suplicación denuncio infracción de "criterios jurisprudenciales", asentados desde el año 2002, sobre la figura del acoso moral en el trabajo, citando varias sentencias de los TSJ y una del TS de 1172/2004 , cuyo número de recurso no especifica y que no fue posible localizar. Dado que no existe cita de ninguna norma sustantiva o jurisprudencia pues la alegada no se ha podido localizar, la Sala no entra a conocer del fondo del asunto, y ello a diferencia de la de contraste, en la que la razón de decidir es el análisis del posible acoso en el trabajo. Cuestión que es rechazada tras analizar las diversas circunstancias concurrentes.

      La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación en relación con la inexistencia de acoso laboral por falta de cita y fundamentación de la infracción denunciada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, mientras que en la de contraste no existe ningún reproche a los aspectos formales del recurso de suplicación, analizando, por tanto, la posible extinción del contrato por vulneración de derechos fundamentales y decidiendo directamente sobre dicha cuestión. Es sabido que para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de índole formal o procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

    2. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

  2. - Recurso de la empresa . A) Para el motivo relativo al acoso laboral, invoca la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de diciembre de 2005, (Rec 729/05 ) que mantiene el pronunciamiento desestimatorio recaído en la instancia. La actora, en la demanda rectora, reclama, una vez extinguido su contrato de trabajo mediante acuerdo por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y le indemnizó con 18.130.932 pts., una indemnización adicional de 38 millones de pts. por el acoso laboral que sufrió durante la última fase de su relación laboral. La sentencia de contraste razona para desestimar la existencia del denominado "mobbing" o acoso moral o laboral, que dichos actos se reducen a dos que son: a) la obligación personal de "fichar", con discriminación injustificada respecto de sus compañeros, pero obligación que duró poco tiempo puesto que luego fue también liberada de tal carga; y b) el rigor con el que se le exigieron responsabilidades por la obtención irregular de ciertas tarjetas de crédito. La Sala estima que no puede hablarse de conducta empresarial discriminatoria en su más amplio sentido, y si de una quiebra de la buena fe contractual mutua, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas en suplicación y el alcance de los debates no presenta ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia recurrida el sindicato demandado articulo su recurso en diversos motivos. Al amparo del art 193 c) LRJS denuncia infracción de los arts 50 ET y 26 y 178 LRJS argumentando la imposibilidad de que en un procedimiento de extinción del contrato a instancia del trabajador, cual es el caso, se reclame una indemnización adicional por daños morales. La sala partiendo de que la parte actora se decantó por la extinción indemnizada del contrato a través del art 50 ET por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, en relación con el acoso laboral, concluye que es posible la indemnización por daños morales, en cuanto la trabajadora quedo aquejada de un trastorno psíquico a causa de la conducta determinante de la extinción contractual. En el cuarto motivo de suplicación denuncia que el fallo vulnera el art 50 ET puesto que la sentencia debía haberse limitado a examinar si ha habido variación sustancial de las condiciones de trabajo y sin embargo únicamente analizó las supuestas infracciones de derechos fundamentales a las que la parte había renunciado. La sentencia desestima el motivo pues la sentencia dio respuesta a lo planteado en la demanda en la que se describió la relación con el superior jerárquico y su conducta, "plagada de expresiones xenófobas y vejatorias" sin que exista la pretendida renuncia.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se cuestiona es si ha existido el acoso laboral, analizando las diversas situaciones. En definitiva, y tal y como se ha señalado anteriormente los debates no son homogéneos ni el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» lo que quiebra la identidad sustancial.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Miguel Ángel , sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de SITCPLA. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a dicha parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Manuel Ferreiro López en nombre y representación de SITCPLA y por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 750/13 , interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (S.I.T.C.P.L.A.) y D. Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 538/12 seguido a instancia de Dª Santiaga contra Miguel Ángel , SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (S.I.T.C.P.L.A.), sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a SITCPLA y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y sin imposición de costas al recurrente Sr. Miguel Ángel .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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