ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11006A
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por Decreto de 19 de abril de 2016 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la mercantil "Minas de Aguas Teñidas, S.A.U." contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 526/2014 .

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Minas de Aguas Teñidas, S.A.U.", se ha presentado escrito el 27 de abril de 2016 interponiendo recurso de revisión contra el referido Decreto. Dándose traslado a las demás partes personadas para alegaciones, el trámite ha sido evacuado únicamente por la Letrada de la Junta de Andalucía -parte recurrida-, en el sentido de no oponerse al recurso de revisión planteado.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2016 se acordó librar oficio a la sección de informática del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo para que informasen a esta Sala sobre la presentación del escrito de interposición del recurso de casación de "Minas de Aguas Teñidas, S.A.U.", que presentó en fecha 8 de febrero anterior, siendo contestado por oficio de 31 de mayo siguiente de la Letrada de la Administración de Justicia del citado Gabinete Técnico por el que comunica que el referido escrito "consta presentado el día 8 de febrero de 2016 si bien, fue rechazado al no ser escrito iniciador debiendo presentarse al recurso 008/65/16 de la Sección 102, desconociéndose si dicho (sic) fue presentado nuevamente o no por el Procurador".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por "Minas de Aguas Teñidas, S.A.U.", conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Arguye la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis y con invocación de la vulneración por parte del Decreto de 19 de abril de 2016 de los artículos 24 de la CE y 92.2 de la LRJCA , que «el escrito de interposición del recurso de casación se presentó por vía telemática el día 8 de febrero de 2016, es decir, un día antes del vencimiento de plazo conferido mediante la referida diligencia de 16 de diciembre de 2015. A los debidos efectos, aportamos la copia sellada completa del citado escrito, así como el justificante de su presentación por "Lexnet" como documento número 2. Dicho documento número 2 comprende, a su vez, otros dos: (i) tanto el "Mensaje LexNET-acuse"; (ii) como el propio escrito de interposición del recurso de casación donde se puede comprobar al comienzo del mismo el texto que reza "Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con Id LexNET:l201610090726765 y fecha de presentación: 08/02/2016 13:47"».

SEGUNDO.- El artículo 151.2 de la LEC -en la redacción dada por la Disposición Final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre - establece que los actos de comunicación "... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley ".

Por su parte, el artículo 162.1 de la LEC -asimismo en la redacción dada por Disposición Final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre -, establece que "Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda".

TERCERO.- En este caso, y en relación a las manifestaciones contenidas en el escrito instando la revisión del Decreto de 19 de abril de 2016 sobre la remisión, por vía telemática, del escrito de interposición del recurso de casación, cabe puntualizar que, al no estar reflejada dicha documentación en el sistema informático y tras realizar las oportunas gestiones en la sección de informática de este Tribunal se advierte, según el oficio facilitado por éste, que la documentación remitida por el Procurador Sr. de Palma Villalón el pasado día 8 de febrero de 2016 y consistente, en lo que aquí interesa, en el referido escrito de interposición, fue presentado el día 8 de febrero de 2016, como efectivamente consta en el justificante aportado por la parte recurrente, siendo rechazado por Lexnet al no ser escrito iniciador.

En este sentido, mediante el "mensaje Lexnet- Acuse" aportado en el escrito interponiendo el recurso de revisión que hoy se resuelve, ha quedado acreditado que la representación procesal del recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación por esta vía el 8 de febrero de 2016, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 92.1 de la LRJCA , todo ello sin perjuicio de las razones por las que el mismo fue rechazado, por lo que, en aras a la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24.1 de la CE , procede estimar el recurso de revisión planteado.

CUARTO.- Respecto al pago de las costas, no ha lugar a pronunciamiento condenatorio alguno, según lo preceptuado por el artículo 139.1, párrafo segundo, de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Minas de Aguas Teñidas, S.A.U." contra el Decreto de 19 de abril de 2016, que se deja sin efecto.

  2. - Tener por interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Minas de Aguas Teñidas, S.A.U.", contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 526/2014 , a quien se tiene como parte recurrente en la expresada representación.

  3. - Una vez notificada la presente resolución, pásense las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

  4. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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